Auto Supremo AS/0240/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2001

Fecha: 22-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 240-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Oscar Tintilay Pérez c/ Industrias Agrícolas Bermejo I.A.B.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 78 y 82-83, interpuestos por Pedro Lozano A., - en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo "I.A.B.", y por Arturo Sossa Aparicio-, Fiscal de Sala Superior del Distrito de Tarija contra el Auto de Vista de fs. 75-76, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Oscar Tintilay Pérez contra "I.A.B."; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 96, y

CONSIDERANDO: Que la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, a fs. 57, dictó sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a fs. 75-76, pronunció Auto de Vista REVOCANDO totalmente la sentencia y declarando probada la demanda lo que da lugar a que I.A.B. pague la suma de Bs. 10.183,33, por el refrigerio de 15 años y 8 meses; fallo de segunda instancia que motivó los recursos de casación o nulidad interpuestos por Pedro Lozano A., en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo "I.A.B.", - y por Arturo Sossa Aparicio -, en su calidad de Fiscal de Sala Superior del Distrito de Tarija, acusando, ambos recurrentes, que el Ad quem interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 19 de la Ley General del Trabajo y 58 del Decreto Supremo Nro. 21060, ya que estas normas no disponen que el refrigerio sea un componente del salario indemnizable, por lo que piden se case el Auto de Vista y se declare no haber lugar al pago del beneficio de refrigerio demandado, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación o nulidad de fs. 78, mereció observaciones del Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, quien, a fs. 79, informó de oficio a los Vocales de dicha Sala que el recurso fue presentado por el Dr. Freddy Molina Gutierrez, sin que acredite personería para representar a I.A.B.; con cuyo criterio, la Sala señalada pronunció el Auto de Vista de fs. 79 vta., declarando "por no presentado el recurso". Al respecto, corresponde determinar que el trámite del recurso de casación está sujeto a las disposiciones de los arts. 257, 258-1) y 4) y 262-1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, sin que en ninguna de estas disposiciones exista la posibilidad de "declarar por no presentado el recurso", salvo los casos señalados en los incisos 1) , 2) y 3) del art. 262 ya citado, que faculta al tribunal Ad quem a "negar" su concesión cuando se infringe alguno de los casos previstos en los incisos precitados. Sin embargo, ninguno de estos casos se dio en el recurso de fs. 78, ya que dentro de plazo y ante el tribunal Ad quem que dictó el Auto de Vista de fs. 75-76, fue interpuesto por Pedro Lozano A., cuya personería cursa a fs. 19-21 y consta que intervino en todas las instancias procesales y, si el memorial del recurso fue presentado por el Dr. Freddy Molina Gutierrez, fue previa la consignación de su cédula de identidad, conforme evidencia el cargo de fs. 79, extremos éstos que por la infracción y desconocimiento de las normas legales citadas por parte de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, resultan censurables.

Por esta conducta, el Fiscal de Sala Superior del Distrito de Tarija, acusando las infracciones de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo y 58 del Decreto Supremo Nro. 21060 en el Auto de Vista del que recurrió, también observó el informe del Secretario de Cámara y calificó con exceso de poder la actuación de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de Tarija, por su errada y antojadiza interpretación del art. 262 del Código Adjetivo Civil, por lo que atentas las circunstancias así expuestas, se ingresa a conocer el fondo de la causa, objeto de los recursos de casación o nulidad de fs. fs. 78 y 82-83 .

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al párrafo segundo del art. 11 del Decreto Supremo Nro. 1592, de 19 de abril de 1949, "el sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo", norma ésta que en relación a la pretensión de la demanda de reliquidación de beneficios sociales por el concepto del refrigerio hecha por Oscar Tintilay Pérez, el actor y ex trabajador de I.A.B., tampoco se ajusta a la determinación del primer párrafo del artículo citado que concretamente se refiere a las comisiones, participaciones, horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate, sin mencionar el refrigerio demandado y menos pueda este concepto ser sustentado en el art. 58 del Decreto Supremo Nro. 21060, ya que la consolidación al salario básico de todos los bonos correspondientes a cualquier forma de remuneración así dispuesta, expresamente descartó a los bonos de zona, frontera o región, casos en que se encuentra I.A.B., cuyas instalaciones están ubicadas en la localidad fronteriza de Bermejo del Departamento de Tarija y que motivó la suscripción del Convenio Interno que cursa a fs. 35, estableciendo el pago del refrigerio, pero sin que este beneficio pactado internamente esté reconocido o incorporado al art. 58 citado y a ninguna norma laboral expresa.

Por lo expuesto y de conformidad a las normas legales señaladas, se concluye que al actor no le corresponde el pago del refrigerio demandado. Consecuentemente, el Ad quem, al revocar totalmente la sentencia dictada por el A quo, infringió las normas acusadas en los recursos de fs. 78 y 82-83, hecho que impone la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 96, que ni siquiera examinó la seguridad jurídica de las opiniones fiscales de fs. 55-56 y 73, CASA los Autos de Vista de fs. 75-76 y 79 vta., y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia de fs. 57. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron los Autos de Vista citados y Bs 50.- para el Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a ser descontadas por planilla. Para formar Resolución, interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social II.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 22 de octubre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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