SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 242-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Antonio Rojas Rodríguez c/ "IMPLABOL".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 248-255 por Manuel Mariaca Corrales, como Representante y Administrador General de "IMPLABOL Ltda.", contra el Auto de Vista de fs. 238-239, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Antonio Rojas Rodríguez, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 260, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 1, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia sentencia de fs. 220, declarando probada la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito correspondiente, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista a fs. 238-239, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, se tiene que el tema principal en controversia versa sobre despido intempestivo del demandante y la función gerencial que el actor afirma haber desarrollado en la Empresa IMPLABOL, la demandada por su parte desconoce totalmente dicha pretensión, argumentando en el recurso interpuesto, que el Auto de Vista es contradictorio, al reconocer por un lado el Contrato de Trabajo de fs. 15 y 63, y por otro pretender sustituir éste para dar validez a un Certificado engañosamente adquirido y sin valor legal alguno para efectos de la litis. Asimismo se observa, irregularidades en actuados de fs. 219 y 219 vlta., acusando de pérdida de competencia en el A quo.
CONSIDERANDO: Que, corresponde en casación, cotejar el petitorio del recurrente, con lo resuelto por el Ad quem, bajo los parámetros legales enunciados por el art. 258 in fine del Código de Procedimiento Civil. A cuya finalidad se advierte:
1°) Se evidencia que el actor es contratado por la Empresa demandada en condición de Contador (fs. 15), con un salario mensual de Bs. 800, contrato que en virtud al texto del art. 4 de la Ley General del Trabajo se lo interpreta como contrato de trabajo a tiempo indefinido.
2°) Asimismo, se tiene el convencimiento, por documentales de fs. 14, 17-50 y 56-61, así como por declaraciones del actor en reiteradas oportunidades, que la Empresa demandada no logró desvirtuar, que el demandante desempeñó por el lapso de siete meses el cargo de Gerente -de septiembre de 1989 a marzo de 1990- que a decir del actor fue bajo la denominación de Gerente Financiero, Comercial y Administrativo, cargo que si bien no se encuentra reconocido con esa denominación por la Empresa demandada, sí se reconoce en dicha Empresa el cargo de Gerente General (fs. 123 y fs. 179) coligiéndose, que fue ésta la labor desempeñada por el actor esos 7 meses.
3°) De igual forma se tiene por memorial de fs. 213 presentado por la parte demandada, que el sueldo o salario se incrementó en favor del actor en Bs. 1.000, monto correctamente considerado como promedio indemnizable.
4°) En lo concerniente a la petición de nivelación de sueldos por siete meses, debe observarse que dicha nivelación corresponde practicársela respecto al sueldo de Gerente General que figura en planillas de la empresa, consistente en Bs. 1.500 (fs. 123 y fs. 179) sólo por siete meses..
5°) Referente al reconocimiento de ventas del 1.5 %, solicitado por el actor y reconocido por los tribunales de instancia, debe considerarse que no figura en obrados documentación que corrobore dicho petitorio, que al tratarse de una especie de incentivo, que no figura en el Contrato de Trabajo, no puede ser asimilado como salario, por lo que correspondía al actor demostrar la existencia de dicho porcentaje, y no desvirtuar al empleador, como equivocadamente sostiene el Ad quem en su resolución, y al no haberse demostrado la existencia o pago de dicho porcentaje, no corresponde su inclusión en la liquidación final.
Consecuentemente, según los datos citados y bajo el razonamiento expuesto, el Tribunal apoyándose en lo normado por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, referido a que el juzgador no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes encuentra evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que sobre la supuesta pérdida de competencia del A quo, cotejando fechas: del auto de fs. 176 vlta. que sujeta la causa a término de prueba mismo que tiene vigencia a partir del 10 de abril de 1995, según consta por notificaciones de fs. 177 y; la fecha de pronunciamiento de la sentencia 28 de abril del mismo año, se colige que tanto el término de prueba así como el término para dictar sentencia están enmarcados dentro de lo normado por los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente la pérdida de competencia. Mas, respecto al actuado del personal del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de fs. 219, desconociendo sus específicas atribuciones y el art. 80 del Código Procesal del Trabajo, el Juez de manera irregular escribe la nota a la que se hace referencia en el artículo citado, misma que es reservada para el Secretario, quien, desconociendo también sus funciones, certifica dicho actuado. Irregularidad, que si bien no amerita nulidad, al encontrarse salvada por la nota de fs. 219 vlta., de conformidad con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde una severa llamada de atención y la correspondiente sanción, que se descontará de planillas en Bs. 50.-
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema, CASA PARCIALMENTE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO y dispone en ejecución de sentencia se pague al demandante los beneficios sociales demandados eliminándose del finiquito, el reconocimiento por ventas del 1.5%. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.
Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 22 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 242-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Antonio Rojas Rodríguez c/ "IMPLABOL".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 248-255 por Manuel Mariaca Corrales, como Representante y Administrador General de "IMPLABOL Ltda.", contra el Auto de Vista de fs. 238-239, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Antonio Rojas Rodríguez, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 260, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 1, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia sentencia de fs. 220, declarando probada la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito correspondiente, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista a fs. 238-239, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, se tiene que el tema principal en controversia versa sobre despido intempestivo del demandante y la función gerencial que el actor afirma haber desarrollado en la Empresa IMPLABOL, la demandada por su parte desconoce totalmente dicha pretensión, argumentando en el recurso interpuesto, que el Auto de Vista es contradictorio, al reconocer por un lado el Contrato de Trabajo de fs. 15 y 63, y por otro pretender sustituir éste para dar validez a un Certificado engañosamente adquirido y sin valor legal alguno para efectos de la litis. Asimismo se observa, irregularidades en actuados de fs. 219 y 219 vlta., acusando de pérdida de competencia en el A quo.
CONSIDERANDO: Que, corresponde en casación, cotejar el petitorio del recurrente, con lo resuelto por el Ad quem, bajo los parámetros legales enunciados por el art. 258 in fine del Código de Procedimiento Civil. A cuya finalidad se advierte:
1°) Se evidencia que el actor es contratado por la Empresa demandada en condición de Contador (fs. 15), con un salario mensual de Bs. 800, contrato que en virtud al texto del art. 4 de la Ley General del Trabajo se lo interpreta como contrato de trabajo a tiempo indefinido.
2°) Asimismo, se tiene el convencimiento, por documentales de fs. 14, 17-50 y 56-61, así como por declaraciones del actor en reiteradas oportunidades, que la Empresa demandada no logró desvirtuar, que el demandante desempeñó por el lapso de siete meses el cargo de Gerente -de septiembre de 1989 a marzo de 1990- que a decir del actor fue bajo la denominación de Gerente Financiero, Comercial y Administrativo, cargo que si bien no se encuentra reconocido con esa denominación por la Empresa demandada, sí se reconoce en dicha Empresa el cargo de Gerente General (fs. 123 y fs. 179) coligiéndose, que fue ésta la labor desempeñada por el actor esos 7 meses.
3°) De igual forma se tiene por memorial de fs. 213 presentado por la parte demandada, que el sueldo o salario se incrementó en favor del actor en Bs. 1.000, monto correctamente considerado como promedio indemnizable.
4°) En lo concerniente a la petición de nivelación de sueldos por siete meses, debe observarse que dicha nivelación corresponde practicársela respecto al sueldo de Gerente General que figura en planillas de la empresa, consistente en Bs. 1.500 (fs. 123 y fs. 179) sólo por siete meses..
5°) Referente al reconocimiento de ventas del 1.5 %, solicitado por el actor y reconocido por los tribunales de instancia, debe considerarse que no figura en obrados documentación que corrobore dicho petitorio, que al tratarse de una especie de incentivo, que no figura en el Contrato de Trabajo, no puede ser asimilado como salario, por lo que correspondía al actor demostrar la existencia de dicho porcentaje, y no desvirtuar al empleador, como equivocadamente sostiene el Ad quem en su resolución, y al no haberse demostrado la existencia o pago de dicho porcentaje, no corresponde su inclusión en la liquidación final.
Consecuentemente, según los datos citados y bajo el razonamiento expuesto, el Tribunal apoyándose en lo normado por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, referido a que el juzgador no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes encuentra evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que sobre la supuesta pérdida de competencia del A quo, cotejando fechas: del auto de fs. 176 vlta. que sujeta la causa a término de prueba mismo que tiene vigencia a partir del 10 de abril de 1995, según consta por notificaciones de fs. 177 y; la fecha de pronunciamiento de la sentencia 28 de abril del mismo año, se colige que tanto el término de prueba así como el término para dictar sentencia están enmarcados dentro de lo normado por los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente la pérdida de competencia. Mas, respecto al actuado del personal del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de fs. 219, desconociendo sus específicas atribuciones y el art. 80 del Código Procesal del Trabajo, el Juez de manera irregular escribe la nota a la que se hace referencia en el artículo citado, misma que es reservada para el Secretario, quien, desconociendo también sus funciones, certifica dicho actuado. Irregularidad, que si bien no amerita nulidad, al encontrarse salvada por la nota de fs. 219 vlta., de conformidad con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde una severa llamada de atención y la correspondiente sanción, que se descontará de planillas en Bs. 50.-
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema, CASA PARCIALMENTE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO y dispone en ejecución de sentencia se pague al demandante los beneficios sociales demandados eliminándose del finiquito, el reconocimiento por ventas del 1.5%. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.
Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 22 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.