SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 247-Social Sucre, 29 de octubre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Luis Pereyra Rivarola c/ Complejo Hotelero "Yotaú".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 136-143 por Jorge Luis Pereyra Rivarola, contra el Auto de Vista de fs. 132-133 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Complejo Hotelero "Yotaú", los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 151 y
CONSIDERANDO: Que Jorge Luis Pereyra Rivarola demanda al Complejo Hotelero "Yotaú" el pago de sueldos y beneficios sociales en proceso que concluye con la sentencia de fs. 116-117, pronunciada por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, quien declara Improbada la demanda. Apelada la misma por el recurrente, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma en todas sus partes la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 132-133, objeto del presente recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Pereyra Rivarola, además de una relación del proceso, acusa en la forma, que la sentencia fue pronunciada fuera del término legal en infracción de los arts. 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo, en la forma, argumenta que es censurable el razonamiento del Tribunal que no reconoce el carácter laboral de su contrato de prestación de servicios con la firma demandada, siendo que existió una típica y auténtica relación laboral en la que concurrieron sus características esenciales, por lo que acusa la infracción de los arts. 2, 5, 52 de la Ley General del Trabajo, el Decreto Supremo 23570 de 26.07.93, el art. 39 del Decreto Reglamentario de 23.08.43, Ley de 26 de octubre de 1949 y los arts. 1289 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
el actor demanda el pago de sueldos devengados y beneficios sociales aduciendo que mantuvo una relación de trabajo exclusiva con el Complejo Hotelero "Yotaú" por la cual percibía un salario y comisiones.
En el curso del proceso, el Juez de Primera instancia, invocando los contratos de fs. 29-38 y los antecedentes acumulados, estableció que Jorge Luis Pereira Rivarola prestó servicios profesionales para la firma demandada por los que percibió remuneraciones porcentuales en forma de comisiones y bajo el concepto de honorarios profesionales, sin estar sujeto a horario ni registro de asistencia. Características por las que se consideró que, estando la relación fuera de los alcances del art. 52 de la Ley General del Trabajo, y mas bien en el ámbito de la jurisdicción civil, la demanda resultaba improbada.
El Auto de Vista recurrido, a tiempo de confirmar la sentencia examina el contenido y alcance de los referidos contratos de prestación de servicios para destacar que se trata de contratos de prestación de servicios profesionales independientes, en los que por el pago de la remuneración se emiten facturas. Destaca las cláusulas en las que de manera expresa se deja constancia que el contrato es de naturaleza civil, no existiendo ningún vínculo laboral entre los contratantes y que las controversias se someten a la conciliación y el arbitraje, por lo que desestima la aplicación de las normas laborales y ratifica el criterio de que la controversia debe dilucidarse en la jurisdicción civil.
El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fs. 29-33 suscrito entre el actor y el Complejo Hotelero "Yotaú" no solo que tuvo la eficacia prevista por el art. 519 del Código Civil, sino que en su ejecución de buena fe, conforme al art. 520 del mismo Código, obligaba a las partes a todos sus efectos, entre ellos precisamente aquellos derivados de la caracterización de su naturaleza "civil" y no "laboral". Aspecto que se encuentra plenamente confirmado en la ejecución del contrato tal como correctamente advierte el Tribunal Ad quem, al referirse a la emisión de facturas por el actor contra la percepción de sus honorarios.
La legislación laboral define con precisión los alcances, efectos y modalidades del "contrato de trabajo". Sin embargo, en autos, el actor pretende hacer extensiva esta normativa a un contrato de naturaleza civil y no laboral, expresa y voluntariamente convenido, lo cual resulta ilegal como lo señalaron la Sentencia y el Auto Vista en apego a lo dispuesto por los arts. 1 y 47 del Código Procesal del Trabajo, sin que en su razonamiento hubiesen infringido o vulnerado las disposiciones acusadas en el recurso ni apreciado incorrectamente la prueba.
Las infracciones acusadas en el recurso en la forma, no se encuentran probadas ni tampoco se infringieron las disposiciones acusadas.
Por lo que corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En observancia del art. 88 del Código Procesal del Trabajo, se apercibe al actor Jorge Luis Pereyra Rivarola y a su abogado Armengol Arnez por las expresiones ofensivas utilizadas en su recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal del Fiscal de Sala Suprema de Fs. 151, declara INFUNDADO, con costas el recurso de fs. 136-143.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 29 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 247-Social Sucre, 29 de octubre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Luis Pereyra Rivarola c/ Complejo Hotelero "Yotaú".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 136-143 por Jorge Luis Pereyra Rivarola, contra el Auto de Vista de fs. 132-133 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Complejo Hotelero "Yotaú", los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 151 y
CONSIDERANDO: Que Jorge Luis Pereyra Rivarola demanda al Complejo Hotelero "Yotaú" el pago de sueldos y beneficios sociales en proceso que concluye con la sentencia de fs. 116-117, pronunciada por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, quien declara Improbada la demanda. Apelada la misma por el recurrente, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma en todas sus partes la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 132-133, objeto del presente recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Pereyra Rivarola, además de una relación del proceso, acusa en la forma, que la sentencia fue pronunciada fuera del término legal en infracción de los arts. 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo, en la forma, argumenta que es censurable el razonamiento del Tribunal que no reconoce el carácter laboral de su contrato de prestación de servicios con la firma demandada, siendo que existió una típica y auténtica relación laboral en la que concurrieron sus características esenciales, por lo que acusa la infracción de los arts. 2, 5, 52 de la Ley General del Trabajo, el Decreto Supremo 23570 de 26.07.93, el art. 39 del Decreto Reglamentario de 23.08.43, Ley de 26 de octubre de 1949 y los arts. 1289 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
el actor demanda el pago de sueldos devengados y beneficios sociales aduciendo que mantuvo una relación de trabajo exclusiva con el Complejo Hotelero "Yotaú" por la cual percibía un salario y comisiones.
En el curso del proceso, el Juez de Primera instancia, invocando los contratos de fs. 29-38 y los antecedentes acumulados, estableció que Jorge Luis Pereira Rivarola prestó servicios profesionales para la firma demandada por los que percibió remuneraciones porcentuales en forma de comisiones y bajo el concepto de honorarios profesionales, sin estar sujeto a horario ni registro de asistencia. Características por las que se consideró que, estando la relación fuera de los alcances del art. 52 de la Ley General del Trabajo, y mas bien en el ámbito de la jurisdicción civil, la demanda resultaba improbada.
El Auto de Vista recurrido, a tiempo de confirmar la sentencia examina el contenido y alcance de los referidos contratos de prestación de servicios para destacar que se trata de contratos de prestación de servicios profesionales independientes, en los que por el pago de la remuneración se emiten facturas. Destaca las cláusulas en las que de manera expresa se deja constancia que el contrato es de naturaleza civil, no existiendo ningún vínculo laboral entre los contratantes y que las controversias se someten a la conciliación y el arbitraje, por lo que desestima la aplicación de las normas laborales y ratifica el criterio de que la controversia debe dilucidarse en la jurisdicción civil.
El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fs. 29-33 suscrito entre el actor y el Complejo Hotelero "Yotaú" no solo que tuvo la eficacia prevista por el art. 519 del Código Civil, sino que en su ejecución de buena fe, conforme al art. 520 del mismo Código, obligaba a las partes a todos sus efectos, entre ellos precisamente aquellos derivados de la caracterización de su naturaleza "civil" y no "laboral". Aspecto que se encuentra plenamente confirmado en la ejecución del contrato tal como correctamente advierte el Tribunal Ad quem, al referirse a la emisión de facturas por el actor contra la percepción de sus honorarios.
La legislación laboral define con precisión los alcances, efectos y modalidades del "contrato de trabajo". Sin embargo, en autos, el actor pretende hacer extensiva esta normativa a un contrato de naturaleza civil y no laboral, expresa y voluntariamente convenido, lo cual resulta ilegal como lo señalaron la Sentencia y el Auto Vista en apego a lo dispuesto por los arts. 1 y 47 del Código Procesal del Trabajo, sin que en su razonamiento hubiesen infringido o vulnerado las disposiciones acusadas en el recurso ni apreciado incorrectamente la prueba.
Las infracciones acusadas en el recurso en la forma, no se encuentran probadas ni tampoco se infringieron las disposiciones acusadas.
Por lo que corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En observancia del art. 88 del Código Procesal del Trabajo, se apercibe al actor Jorge Luis Pereyra Rivarola y a su abogado Armengol Arnez por las expresiones ofensivas utilizadas en su recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal del Fiscal de Sala Suprema de Fs. 151, declara INFUNDADO, con costas el recurso de fs. 136-143.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 29 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.