Auto Supremo AS/0483/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2001

Fecha: 03-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 483 Sucre 3 de octubre de 2001

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Ricardo Edgar Salaues Hurtado y otro, asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez a fs. 2122 a 2.127, impugnando el Auto de Vista de fs. 2112 - 2114 vlta., y el Complementario de fs. 2118, de 3 y 25 de mayo de 2001, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelva Irene Loras Ortíz contra los recurrentes, por la comisión del delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 2232 - 2233; y

CONSIDERANDO: Que, la Corte de alzada en sujeción a los arts. 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal, concordante con la atribución 1ª., del art. 106 de la Ley de Organización Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 2112 - 2114 vlta., mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 2068 - 2081 vlta., emitida por el Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declarando a los procesados Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez, como autores del delito de asesinato cometido en la persona de Adriana Merician Aguilera Loras, previsto por el art. 252 del Código Penal, condenándoles a la pena de (30) treinta años de presidio, sin lugar a indulto, a cumplirse en la Cárcel Pública de Palmasola de la ciudad, más el pago de daños civiles y costas al Estado.

Promovido a instancia de los procesados el recurso de Complementación y enmienda, la Corte ad quem haciendo cabal interpretación del art. 283 del Código de Procedimiento Penal dicta el Auto de Vista de fs. 2118, manteniendo en todas sus partes el Auto de Vista de fecha 03 de mayo de 2001.

CONSIDERANDO: Que los procesados en expresión de disconformidad deducen recurso de nulidad y casación a fs. 2122 - 2127, acusando como lesionados los derechos y garantías tutelados por los arts. 14 y 16 de la Constitución; incorrecta aplicación de los arts. 2, 135, 234, 235, 243 y 335 del Código de Procedimiento Penal; no consideración de los arts. 10, 37, 38 y 40 del Código Penal, y al no haber sido citados con la denuncia, querella, ni auto inicial de la instrucción, conforme lo dispone el art. 131 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en la nulidad establecida por el art. 31 de la Constitución y 247 de la Ley de Organización Judicial; razón por la que solicitan a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se sirvan declarar procedente el recuso, casando el Auto de Vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta fs. 128 inclusive.

CONSIDERANDO: Que, en atención a la nulidad pretendida por los recurrentes y con absoluta circunscripción a los puntos recurridos, cual establece el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, de la revisión de los antecedentes y datos del proceso se tiene lo siguiente:

1º.- La Diligencia de levantamiento de restos cadavéricos y el Dictamen Médicolegal de fs. 59 a 70, elaborado en sede investigativa por disposición del Director de la Policía Técnica Judicial, en la que intervinieron como médicos forense los Doctores: Rafael Vargas Peña y Celso Cuéllar Rossel, colaborados por los especialistas cubanos en medicina legal, Doctores: Alfredo Tamame Camargo, Héctor Soto Izquierdo y Jorge González Pérez, de fecha 10 de diciembre de 1999, tienen toda la validez legal por 3 aspectos principales: a) El objetivo de la cooperación requerida a profesionales especialistas en conocimientos científicos y técnicos, es concentrar esfuerzos para contribuir al órgano judicial en el esclarecimiento de la verdad jurídico penal del hecho delictivo; b) Los informes evacuados durante el sumario e investigación, se convierten en un medio de prueba "anticipada al juicio", la que al reproducirse o ratificarse en el contradictorio adquiere carácter de determinante y no de supletoria; y c) Las autoridades o profesionales requeridos, están obligados a cooperar y practicar el reconocimiento de lo que sea el objeto de la pericia, dispuesta por el Juez, Fiscal u otra autoridad. El nuevo Código de Procedimiento Penal, incluso transfronteriza la cooperación para combatir el crimen, siempre que las solicitudes no vulneren los derechos y garantías previstos por la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes, Códigos y leyes vigentes del país.

2º.- Al invocar que los procesados Loddy Alberto Aras Suárez y Ricardo Edgar Salaues Hurtado, no han sido citados con la denuncia, querella, ni auto inicial de la instrucción, cabe señalar que ambos conocían de la denuncia sentada por Kevin Ernesto Argandoña Loras, referida a la desaparación de Adriana Merician Aguilera Loras, no otra cosa significa el contenido de sus declaraciones en sede policial de fs. 34 --35 vlta., 36 - 37; 82 -83 vlta. y 84 - 86 vlta., en la que fueron informados de la sindicación del hecho, en presencia de su abogado patrocinante Dr. Julio Eguez Justiniano y del Fiscal, declaraciones prestadas con las garantías debidas y con el consiguiente asentimiento de conformidad.

Con relación a la querella de fs. 32 y vlta., el fiscal de materia dispuso la elaboración de las diligencias de policía judicial, cuyas declaraciones fueron practicadas en los folios precedentemente indicados.

Con el auto inicial de la instrucción venido a fs. 127, los procesados se impusieron de su contenido al advenirse al interrogatorio de la Juez 10º., de Instrucción en lo Penal, cuya acta sale a fs. 135 - 138 y 142 - 144 vlta., y a su conclusión la Juez ordenó que por actuaría se de lectura a la querella y al auto inicial advirtiéndoles que tienen veinte días para asumir su defensa.( ver fs. 138 final, 139 vlta.; 144 vlta. final y 145 vlta.).

Se evidencia por consiguiente, que los procesados al estar presente en cada uno de los actos investigativos y procesales, han asumido defensa plena y con las garantías de sus derechos fundamentales, sin vulnerar el derecho a la amplia defensa reconocido por el art. 16 de la Constitución y menos incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la Carta Política; máxime si se advierte que las nulidades perseguidas no se encuentran entre las causales de nulidad especificadas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, las que al decir de la doctrina el excesivo dogmatismo de la formalidad, no contribuye a la decisión rápida y oportuna de la causa, a no ser que la nulidad afecte seriamente los derechos fundamentales de los acusados; que no es el caso, al haber hecho uso de los medios y recursos idóneos y eficaces en su defensa, en el contexto de los principios de la "Presunción de inocencia", "Igualdad" y "Contradicción", recogidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado; arts. 1, 2, 5, 6, 9 y 12 del nuevo Código de Procedimiento Penal; arts. 1, 2 y 3 del Procedimiento Penal de 1973; art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14.2, 3-b, 3-c y 3-d., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CONSIDERANDO: Que, a tenor del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los elementos de prueba aportados en el proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal sólo se admite cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, con documentos auténticos y veraces, sea en la calificación de los delitos reconocidos en la sentencia o en la graduación de la sanción impuesta.

Que, del examen de antecedentes que informan el proceso, con relación a las violaciones acusadas puntualmente por los procesados en el recurso, que se pasa a estudiar y analizar en el marco de la legalidad y probidad, se establece lo siguiente:

1º.- Introducida en sede policial la denuncia de la misteriosa desaparición de la señorita Adriana Mericia Aguilera Loras, proseguida de la querella instaurada por Nelva Irene Loras Ortíz, se inició el proceso investigativo en la Policía Técnica Judicial bajo la dirección de la Fiscalía.

2º.- El origen del hecho se inició en una intensa actividad social entre la víctima desaparecida el 18 de noviembre de 1999 y los procesados Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez, entre el 16 y 19 de noviembre de 1999, con motivo del cumpleaños de la occisa, teniendo como escenario de encuentro la vivienda del primero de los nombrados, ubicado en el Condominio "Centurias", marcado con el Nº 11, carretera al norte de la ciudad de Santa Cruz.

3º.- El procesado Ricardo Edgar Salaues Hurtado en su declaración informativa de fs. 34 - 35 vlta., admite que cuando Adriana no reaccionaba a los golpes en la mejilla, la respiración boca a boca practicada por Alberto y ante la idea de llamar a Radio Patrulla 110 o una ambulancia, que fue rechazada por Alberto por temor de estar nuevamente preso en la cárcel, en su desesperación optaron por hacer desaparecer el cadáver, subiéndola a la vagoneta y dirigiéndose hacia Abapó, en el camino compraron soga de color celeste y recogieron una piedra, logrando amarrarla a su enamorada, y una vez arribado al puente la lanzaron al Río Grande; sosteniendo además que ella murió por sobre dosis y que a su domicilio llegó con un frasquito de rollo de película que estaba lleno de droga.

4º.- El procesado Loddy Alberto Aras Suárez en su declaración informativa de fs. 36 -37, prácticamente coincide con la versión anterior, aunque con las siguientes variantes importantes: "...Nunca la vi que ella comprara droga, ni la vi sacar de su cartera..."; "...soy consumidor de droga..." y "...fui detenido en París por narcotráfico...".

5º.- Del contenido del Dictamen Medicolegal saliente a fs. 59 a 70, los médicos forense bolivianos y de nacionalidad cubana, doctores: Rafael Vargas Peña, Celso Cuéllar Rossel, Alfredo Tamame Camargo, Lic. Héctor Soto Izquierdo y Jorge Gonzáles Pérez, éstos tres últimos especialistas en Medicina Legal, en la parte de Conclusiones señalan: 1.- Se trata de una muerte violenta; 2.- Las causas de la muerte son: a) Asfixia mecánica, b) Penetración del agua en vías respiratorias, c) Sumersión en río; 3.- Se trata de una etiología Médicolegal homicida; 4.- No existen violencias comprobables sobre el material biológico disponible, no pudiéndose afirmar ni negar que sobre lo ausente hayan podidos existir signos de violencia; 5.- Independientemente del resultado toxicológico que está en proceso, la presencia de un estado tóxico agudo sería sólo una vía facilitadora del hecho, pero en ningún caso la causa de la muerte, pues sería entonces imposible que en el esqueleto se pudieran haber encontrado signos de una sumersión vital; 6.- Es todo cuanto podemos informar los actuantes para lo cual firmamos.

6º.- El informe elaborado por la Dra. Elizabeth Hidalgo F., Directora del I.B.I.T.A.R. de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de fs. 116 - 117, en la parte de Conclusión indica: En las manchas blanco-amarillentas de la muestra pastosa, denominada "masa encefálica" se ha detectado la presencia de metabolitos de cocaína...".; informe toxicológico que ha sido objeto de ratificación por la mencionada profesional en fs. 289 - 291.

7º.- En la indagatoria prestada por el procesado Ricardo Edgar Salaues Hurtado a fs. 135 - 138, se rescata como algo nuevo lo siguiente: "...A la Mamá de Adriana le pido perdón no por haberla matado sino por haberla echado al río..."; "...Ella murió por una sobre dosis..."; "...Estábamos en un estado altamente influenciado por el efecto de la droga y la bebida...". Aquí precisa que se dio cuenta que cuando Adriana no reaccionó el día 19 de noviembre de 1999, era el medio día; pero en sus anteriores versiones refiere que fue entre 09:00 a 10:00; igual diferencia en el tiempo se da en cuanto a la hora de partida hacia Abapó, en sede policial habló de horas 17:00 y en esta instancia judicial indica que fue aproximadamente a horas siete de la noche. Por último expresa: "...Yo no la maté el error grande fue haberla ido a echar al río por no haber llamado al 110 o a una ambulancia...". No, se puede dejar de referirse al sobreborrado que aparece en fs. 138, que no ha sido salvado por la Juez 10º., de Instrucción en lo Penal, detenimiento obligado por ser precisamente uno de los aspectos impugnatorios de la nulidad del mencionado procesado, que aduce no haber sido notificado ni con la denuncia, querella, ni el auto de apertura de proceso. En su confesoria de fs. 594 - 610 vlta. manifiesta: que estaba totalmente drogado y no podía actuar como una persona que está sin droga y que a Adriana la conoció adicta a la droga, nunca le obligó ni la indujo a consumir droga.

8º.- En relación a la indagatoria del procesado Loddy Alberto Aras Suárez, de fs. 142 - 144 vlta., se extraen algunos elementos nuevos y más precisos que en sus anteriores deposiciones: "...Le hice respiración boca a boca, le hice oler alcohol, pero no reaccionó hemos esperado de 6 a 7 horas, pero desgraciadamente somos unos malditos drogadictos..."; "...Estoy dispuesto a pagar el crímen...".En la confesión que presta a fs. 633 - 635, indica: " ...cuando traté de lanzarla por el peso la escape y cayó sobre los parantes de hierro del puente y de ahí Ricardo me ayudó a alzarla y la lanzamos al río, la piedra amarramos al cuerpo al otro lado del río y lo hice dentro del vehículo, y eso lo hice sólo..."; "...entre ocupar el espejo, hacerle respiración boca a boca y hacerle olerle el alcohol he estado casi una hora y no obtuve ningún resultado con el espejo..." ; "...toda persona que anda drogado, anda con la paranoia, tiene el temor a la policía, por ambas cosas y al darnos cuenta que estaba muerta decidimos hacer lo que hicimos..." y al finalizar agrega: "...yo la vi en mi delante lo hizo y era cocaína, ella inhalaba por la naríz. Nunca la vi llevar droga a Adriana Aguilera a la casa de Ricardo".

9º.- En la fase del plenario los médicos forenses Doctores Rafael Vargas Peña y Celso Cuéllar Rossel se ratifican en el Dictamen médicolegal de fs. 59 a 70, cuya acta sale a fs. 286 - 288 y ambos sostienen que en su condición de médico forense les faculta para solicitar colaboración tecnológica y agrega el primero ante la pregunta de que si el informe toxicológico cursante a fs. 116 a 117, harían variar el informe médico legal?, textual : "...Sobre su pregunta debo indicar que en absoluto podría haber variado el informe médico legal, donde los signos por sumersión fueron encontrados en forma clara...". Seguidamente, en el acta que cursa a fs. 1654 - 1660 vlta., nuevamente el Dr. Rafael Vargas Peña, se ratifica en los informes médico forenses de fs. 59 a 70 y 435 a 436 y en cuya tópico de su relación afirmó: "...los elementos y los signos encontrados en la observación en el estudio que se realizó en el cráneo que son presencia de pequeñas hemorragias, quiere decir que la persona está viva, porque un cadáver no sangra y hemorragia es sinónimo de vida"; "...por lo tanto los signos que están descritos en el informe y tratados de medicina legal, son señales que ese cuerpo estaba con vida antes de haber actuado las causas que provocaron la muerte, en este caso un ahogo o sumersión...". Finalmente, el Dr. Celso Cuéllar Rossel en el acta de fs. 1661 - 1665 de ratificación del informe médico forense de fs. 59 a 70 y 435 a 436, respondiendo a una de las interrogantes dijo: "...si no lo que llegamos a la conclusión de que en el momento de que la persona ha sido lanzada ya sea al río o a una bañera, eso significa una muerte violenta".

En igual sentido la Dra. María Elizabeth Hidalgo Filipovichi, Directora del post-grado de la Facultad de Ciencias de la Salud y Jefa del Laboratorio Policial de Toxicología, se ratifica en su informe emitido en fs. 116 - 117. (ver fs. 289 - 291). Corroborando dicha ratificación en fs. 1728 - 1729 vlta., manifiesta: "...la presencia de metabolitos de cocaína o cualquier otra sustancia, no es sinónimo de sobre dosis la administración de pequeñas y/o grandes dosis de cualquier sustancia que pase a la sangre, puede ser detectada como metabolitos".

10.- El Certificado venido a fs. 383 vlta., expedido por el Habilitado del Consejo de la Judicatura de la ciudad de Santa Cruz, refiere que los Doctores Rafael Vargas Peña y Celso Cuéllar Rossel son médicos forense de la Corte Superior de Santa Cruz y que los Doctores Alfredo Tamame Camargo, Jorge Gonzáles Pérez y Héctor Soto Izquierdo, no cursa en la oficina la documentación que acredite títulos de médico forense ni posesión alguna. Certificación que tiene su trascendencia al acreditarse que fueron autoridades médicas forense del Poder Judicial de Santa Cruz; quienes en el caso objeto de investigación, solicitaron cooperación a los Especialistas cubanos en medicina legal y antropología, aprovechando que se encontraban en la Corte dando un seminario de su especialidad, al formar parte del equipo de descubrimiento e identificación de los restos de guerrilleros caídos en Ñancahuzú, La Higuera y Bado del Yeso.

11º.- En fs. 443, cursa el Auto dictado por la Juez 10º de Instrucción en lo Penal que determina No haber lugar a disponer la devolución del vehículo marca Mitsubishi, color verde, con placa Nº SVF - 741, en virtud de que dicho vehículo se encontraba en poder de los procesados en el momento de la comisión del delito.

12.- El acta de audiencia de reconstrucción que fluye a fs. 990 - 1005 vlta., surgen como elementos contradictorios entre otros los siguientes: Loddy Alberto Aras Suárez expresó "...como yo se algo de primeros auxilios que aprendí en la cárcel de Francia entonces todas esas cosas las hice..."; "...ella murió drogada..."; el propietario del kiosko donde supuestamente se adquirió la soga manifestó "...nunca he vendido una soga de ese grosor..."; "...el empleado de CONOSUR, sobre el registro de las movilidades que transitan el lugar, ya que es inhumanamente posible pasar el reten, sin que el conductor del vehículo se identifique y pague el peaje correspondiente".

CONSIDERANDO: Que, siempre dentro del contexto del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que le confiere al juzgador amplitud, para comprender no solamente las pruebas comunes informativas anticipadas; sino también la meramente indiciaria y la de presunciones que se obtengan de los mismos datos introducidos por los litigantes al proceso, bajo la égida de los principios de legalidad, publicidad, contradicción y oralidad, ya sea para esclarecer los hechos producidos o para calificarlos conforme a la normativa penal e imponer a los partícipes la pena correspondiente, considerando para el efecto las atenuantes y agravantes concurrentes, tal como enseña la abrumadora y constante jurisprudencia dictada por el Supremo Tribunal, se establece con claridad meridiana lo siguiente:

1º. Que los procesados Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez en sus declaraciones en las diversas instancias del proceso investigativo y en sede del órgano judicial, reconocen que en circunstancias en que consumían alcohol y cocaína, se dieron cuenta que Adriana Mericia Aguilera Suárez, habría fallecido por sobre dosis en el inmueble ubicado en el domicilio del primero de los nombrados, en el condominio Centurias, vivienda marcada con el Nº 11, carretera al Norte, en fecha 19 de noviembre de 1999, cuya hora no fue precisada debido precisamente a las diversas versiones de los encausados según eran requeridos para declarar en las etapas del juicio.

2º. Que al afirmar que estaba fría y no reaccionaba, el procesado Loddy Alberto Aras Suárez aprovechando sus conocimientos adquiridos en París-Francia , en circunstancia en que cumplió una condena de dos años por el delito de tráfico de droga, decidió aplicarle los primeros auxilios durante una hora, lo que revela la serenidad y su estado conciencial con la que actuó conjuntamente el incriminado Ricardo Edgar Salaues Hurtado, de modo que su capacidad de comprensión del desenlace ocurrido en el domicilio señalado, no estuvo totalmente afectada en esos instantes como pretenden hacer aparecer en sus confesiones de fs. 594 - 610 vlta. y 633 - 635 de obrados.

3º. Existen claros indicios que los procesados se afanaron en distorsionar la investigación, una vez que se presentó la denuncia y se formalizó la querella en su contra por la comisión del delito de asesinato, como la referida a la publicación periodística en la que Ricardo Edgar Salaues Hurtado, ofrece una recompensa a la persona que proporcione información sobre el paradero de Adriana Mericia Aguilera Loras, siendo que conocía plenamente que desde el día 16 hasta al 19 de noviembre de 1999, la víctima estuvo con él en su domicilio, en compañía además del coprocesado Loddy Alberto Aras Súarez; proceder indolente e inhumano que no tenía otra intención que la de obstruir el esclarecimiento del hecho atribuido, coartada que por cierto desapareció con la recuperación de los restos óseos que descubrió el grupo Zar, en el Río Grande de la Localidad de Abapó.

4º. De admitirse lo aseverado inicialmente por los procesados, que por cierto tuvieron más de 7 horas para reflexionar y adoptar la decisión más simple que puede hacer un ser humano, es decir denunciar lo ocurrido ante la Policía Técnica Judicial, Radio Patrulla 110, Fiscalía o llamar una ambulancia, se inclinaron por la atrocidad y despiadado hecho abominable, de ocultar el delito y trasladarla hasta la localidad de Abapó, adquiriendo previamente una soga y consiguiendo una piedra de aproximadamente 30 kilos, la que amarrada a su cuerpo evitaría que el cuerpo flote. Arribado al lugar elegido y con el fin de asegurar el resultado planificado, la lanzaron a la parte más profunda del Río Grande. Sin embargo el propio co-encausado Llody Alberto Aras Suárez se encarga de desvirtuar lo aseverado por el enamorado de la víctima, en su confesión salida a fs. 633 - 635 vlta. que dice: "...Nunca la vi llevar droga a Adriana Aguilera a la casa de Ricardo".

5º. Ningún error es válido en el cuadro criminoso, entendido como el conocimiento falso acerca de algo; al advertir que los sujetos procesales no sólo que se daban cuenta de lo que pasaba con la víctima, sino que planificaron inclusive el aseguramiento de no ser descubiertos, utilizando un vehículo con vidrios ahumados para trasladarla hasta Abapó, conduciendo lúcidamente más de 140 kilómetros de carretera asfaltada, eludiendo el control de peaje y despidiendo el cuerpo de Adriana a la profundidad del Río Grande, amarrada a una piedra.

Por último, el Dictamen Medicolegal de fs. 59 a 70, elaborado a requerimiento fiscal por los médicos forense bolivianos de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz: Doctores, Rafael Vargas Peña, Dr. Celso Cuéllar Rossel y la participación de los especialistas cubanos en medicina legal, Dr. Alfredo Tamame Camargo, Lic. Héctor Soto Izquierdo y Dr. Jorge Gonzales Pérez, es categórico al describir y demostrar que de las observaciones del cráneo permitieron obtener elementos concluyentes como : 1- Existían dientes rosados los que fueron descritos por Whittaker y Macdonal en 1989 relacionados con las asfixias mecánicas, en particular con la estrangulación y la sumersión; 2- Del material arenoso que fue encontrado en la parte posterior e interna de la bombacha la que por su color más oscuro nos hizo pensar en la posibilidad de una relajación de esfínteres en el curso de una asfixia; 3- Luego de realizar la disfanoscopía al proceder a abrir el cráneo se pudo visualizar en la base craneal muy importante en medicina legal para el diagnóstico de sumersión, entre otras causas de muerte violenta ; 4.- Se encontró un evidente infiltrado hemorrágico etmoidal y de ambos peñascos de los temporales, conocido ello como los signos de Niles y Vargas Alvarado, por lo que unidos a los dientes rosados ya descritos, nos permitieron entonces afirmar que la muerte de Adriana Mericia Aguilera Loras se produjo por sumersión o ahogamiento, por lo que dadas las circunstancias descritas por los que la lanzaron al río, nos permite a su vez afirmar que al momento de esa acción ella estaba aún con vida, y que fue precisamente eso lo que le provocó la muerte. Finalmente, en "Conclusiones" señalan: 1. Se trata de una muerte violenta; 2. Las causas de la muerte son: a) Asfixia mecánica; b) penetración del agua en vías respiratorias; c) Sumersión en río; 3. Se trata de una etiología medicolegal homicida; 4. No existen violencias comprobables sobre el material biológico disponible, no pudiéndose afirmar ni negar que sobre lo ausente hayan podido existir signos de violencia; 5. Independientemente del resultado toxicólogo que está en proceso, la presencia de un estado tóxico agudo sería solo una vía facilitadora del hecho, pero en ningún caso la causa de la muerte, pues sería entonces imposible que en el esqueleto se pudieran haber encontrado signos de una sumersión vital; estudio pericial que al ser ratificado en el plenario de la causa, adquiere validez al tenor del art. 237 del Código de Procedimiento Penal.

La finalidad de la prueba consiste en formar "íntima convicción" del tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor o autores con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso; de manera que como regla general puede sentarse la afirmación de que los únicos actos de prueba son los que transcurren en el juicio oral y los introducidos en la fase instructoria y policial debidamente ratificada. En el caso presente, la actividad probatoria ha estado presidida por los principios de contradicción e igualdad, así como por todo el conjunto de garantías constitucionales y ordinarias, tendentes a asegurar la libertad o expontaneidad de las declaraciones de partes, testigos y peritos; éstos últimos vienen a las actuaciones judiciales a fin de que el Juez pueda llegar a conocer lo sucedido tomando en consideración aquellas máximas de experiencia, y en este contexto se les impone el deber de practicar el reconocimiento de lo que sea el objeto de la pericia, rendir el correspondiente informe, consistente en no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad; es evidente también que el informe evacuado durante el sumario se han de convertir en un medio de prueba anticipada al juicio, la que deberá reproducirse en el juicio oral, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.

Convergente con el contenido del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la doctrina constitucional viene repitiendo sistemáticamente que la presunción de inocencia queda desvirtuada, únicamente si existe una plena actividad probatoria de cargo que permita al juzgador valorarla en conciencia de acuerdo con el principio de la libre valoración.

El dolo es el elemento nuclear y principalísimo del tipo subjetivo; es decir es el querer del resultado típico, la voluntad realizadora del tipo objetivo. Así en el caso examinado está plenamente justificado que los procesados Ricardo Edgar Salaues Hurtado y Loddy Alberto Aras Suárez, son coautores directos del delito de asesinato perpetrado en la persona de Adriana Mericia Aguilera Loras, a quien colocándola en situación de total indefensión y asumiendo el control absoluto y dominio en la ejecución del hecho delictivo, con vida la lanzaron al Río Grande; resolución que respondió a un acuerdo previo y que dicha conducta se encuadra en la previsión del art. 252 del Código Penal, modificado por el art. 2º. Numeral 47 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, concordante con el art. 17 de la Constitución Política del Estado, conforme han calificado el hecho punible los tribunales inferiores, imponiendo la pena dentro de los límites establecidos por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, sin vulnerar ninguna norma sustantiva ni adjetiva , y tampoco haber incurrido en nulidades que afecten al debido proceso, tal como se fundamentara precedentemente; en virtud de lo cual corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2º) del art. 252 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2.232 - 2.233, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación deducido a fs. 2.122 - 2.127, con costas, en aplicación de lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 3 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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