Auto Supremo AS/0485/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2001

Fecha: 03-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 485 Sucre 3 de octubre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Edelmira Durán Guaricona c/ Hugo Muriel Galarza y otro, lesiones leves y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos a fs. 1.495- 1.496 por Mario Orellana López, a fs. 1.500-1.502 por Hugo Muriel Galarza, impugnando el Auto de Vista de fs. 1482- 1483 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido de oficio y por Edelmira Durán Guaricona contra Hugo Muriel Galarza por los delitos de lesiones leves, amenazas y de oficio contra Mario Orellana López por el delito de amenazas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 1.508-1.509, y

CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Partido en lo Penal de las provincias de Quillacollo y Tapacari, a fs. 1.225-1.229 pronuncia sentencia declarando al procesado Mario Orellana López autor del delito de amenazas previsto en el parágrafo segundo del art. 293 del Código Penal, imponiéndole la pena de doce meses de reclusión, al procesado Hugo Muriel Galarza autor de los delitos de lesiones leves y amenazas, previstos en los segundos acápites de los arts. 271 y 293 del Código Penal, condenándolo a la pena de un año y cinco meses de reclusión, debiendo ambos procesados cumplir la pena en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo, más costas a favor del Estado averiguable en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el art. 87 del Código Penal y 349 de su Procedimiento.

Que remitido el proceso en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba a fs. 1.482-1.483 pronuncia Auto de Vista que confirma la sentencia en todos sus extremos. Contra el referido fallo recurren de casación y nulidad ambos incriminados con los argumentos expuestos en sus memoriales mencionados en el exordio.

CONSIDERANDO: Que analizado el recurso de casación y nulidad interpuesto por Mario Orellana López a fs. 1495-1496, el mismo que acusa a los tribunales de instancia el haber actuado sin jurisdicción ni competencia, tomando en cuenta que los ilícitos por los que se dispuso el procesamiento de ambos incriminados, previstos en el art. 271 segunda parte y 293 del Código Penal, tienen penas máximas que no pasan de los dos años, lo cual no amerita haberse tramitado el proceso con sumario, correspondía aplicar al caso el art. 261 del Código de Procedimiento Penal o sea mediante citación directa, por otra parte señala que el juez instructor a tiempo de pronunciar el auto de procesamiento debería dar cumplimiento a lo establecido en el art. 220 inc. 4) del Código Adjetivo Penal.

Que de la revisión de antecedentes se establece que a fs. 4 de obrados Mario Orellana se querella contra Hugo Muriel por el delito de tentativa de asesinato, el Juez sumariante a fs. 5 vlta. dicta auto inicial de instrucción disponiendo se organice causa a citación directa por el delito de lesiones leves previsto en el art. 271 parte segunda del Código Penal contra Hugo Muriel; a fs. 147 se amplia el auto inicial por el delito de tentativa de asesinato previsto por el art. 252 con relación al art. 8º del Código Penal a solicitud del entonces querellante Mario Orellana cambiando el trámite anterior de citación directa al de sumario; a fs. 206 con la facultad conferida por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, de oficio el Juez sumariante amplía el auto inicial contra Mario Orellana, hasta entonces querellante, por el delito de tentativa de asesinato, delito que es sancionado con pena mayor a dos años y por lo cual su trámite corresponde al proceso con sumario, de lo que se infiere que los tribunales de instancia han actuado con plena competencia no habiendo vulnerado ninguna norma adjetiva como se acusa en el recurso.

Además extraña que el recurrente observe recién en su recurso de casación la competencia de los tribunales de grado, al no haberlo hecho a tiempo de iniciarse el proceso, ha reconocido tácitamente su competencia.

En cuanto al recurso de casación y nulidad deducido por Hugo Muriel Galarza, que acusa la infracción del art. 20 del Código Penal, se establece que los tribunales de grado no han vulnerado dicha norma, toda vez que contra él existe prueba plena en la comisión de los delitos imputados.

Por todo lo expuesto, se evidencia que los tribunales de instancia al pronunciar sus fallos con los fundamentos expuestos en sus resoluciones han procedido correctamente con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y art. 243 del mismo cuerpo legal, calificando la conducta de los procesados de acuerdo a su participación e imponiendo las penas conforme a lo establecido en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, con plena competencia, no siendo ciertas las vulneraciones acusadas en los recursos interpuestos.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs 1.508-1.509, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fs. 1494 y 1500.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 3 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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