SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 487 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Villca Ticona y otro, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373-374 interpuesto por Gabino Carlo Bernal y Jorge Villca Ticona, impugnando el Auto de Vista de fs. 369-371 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 378-379, y
CONSIDERANDO: Cursa a fs. 312-320 la sentencia dictada por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Potosí, declarando a Jorge Villca Ticona y Gabino Carlo Bernal autores del delito de encubrimiento tipificado en el art.75 de la Ley 1008, condenándolos a cada uno con la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el recinto carcelario de la ciudad de Potosí, multa de mil días a razón de 1.- Bs. día y pago de costas y perjuicios a favor del Estado.
Al procesado Daniel Carlo Alvárez se lo absuelve de culpa y pena del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, al existir en su contra simplemente prueba semi-plena, imponiéndole medidas de seguridad, conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Se confisca a favor del Estado los artefactos incautados según acta de fs. 16, por ser producto de transacciones ilícitas
Que elevado del proceso en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte de Potosí a fs. 369-371 pronuncia auto de vista confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
No conformes con el referido fallo, los incriminados Gabino Carlo Bernal y Jorge Villca Ticona interponen recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 373-374, acusan que el auto recurrido infringe los arts. 132 y 352 del Código de Procedimiento Penal así como el art. 16 de la Constitución Política del Estado. De la lectura del referido recurso se observa que los arts. 132 y 352 denunciados como infringidos, no tienen ninguna relación con los fundamentos del recurso, el primero se refiere a la indagatoria cuando existe pluralidad de imputados y el segundo sobre cobro de costas, concluyen los recurrentes pidiendo casar el auto recurrido y se los declare absueltos de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis cuidadoso de los antecedentes y elementos probatorios del proceso, así como los fundamentos expuestos por los tribunales de grado en sus fallos, con relación a las violaciones denunciadas en el recurso de casación; se establece que la Corte de alzada, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal y con la convicción de que para condenar conforme exige el art. 243 del antes mencionado Código se requiere plena prueba que lleve al tribunal la certeza de que la acción o la omisión de los procesados fue de tal magnitud que se les pueda imputar la comisión del hecho jurídico, confirma la sentencia condenatoria pronunciada contra Gabino Carlo Bernal y Jorge Villca Ticona que los señala autores del delito de encubrimiento previsto en el art. 75 de la Ley 1008, quienes dentro del proceso han omitido dar la información clara y precisa para poder dar con los verdaderos y grandes narcotraficantes internacionales que transportan la droga hasta Chile y para ese fin utilizan personas que viven cerca de la frontera como es el caso de los procesados que llevados por su necesidad económica cooperaron y encubrieron; actividad que en autos está plenamente demostrada por las pruebas de cargo aportadas y fundamentalmente por los claros indicios existentes, los que cumplen los requisitos exigidos por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente tienen primacía sobre cualquier otra prueba. Los jueces de instancia han aplicado el principio de culpabilidad en su verdadera concepción normativa que establece el art. 13 del Código Penal, respaldada no sólo por la doctrina penal sino también por los innumerables Autos Supremos; por consiguiente no son ciertas las denuncias formuladas por los recurrentes de que no existe prueba plena en su contra, o de haberse vulnerado el sagrado derecho a la defensa la presunción de inocencia previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por el contrario se evidencia que los tribunales inferiores han calificado correctamente la conducta de los procesados imponiendo la pena conforme describen los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y asimismo han obrado correctamente al declarar absuelto de culpa y pena a Daniel Carlo Alvarez, contra quien no existe prueba plena que amerite su condena. Que al no haber recurrido el Ministerio Público de los fallos de primero y segundo grado, referente al grado de autoría de los procesados no corresponde realizar dicho análisis.
Por tales fundamentos el recurso de fs. 373-374 deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del fiscal de fs. 378- 379, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto con costas.
En cumplimiento del art. 2º. numerales 22 y 24 de la Ley l768 de 10 de marzo de 1997, se rebaja la pena multa impuesta a 300 días a razón de Bs. 1.- día a cada uno de los condenados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 487 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Villca Ticona y otro, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373-374 interpuesto por Gabino Carlo Bernal y Jorge Villca Ticona, impugnando el Auto de Vista de fs. 369-371 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 378-379, y
CONSIDERANDO: Cursa a fs. 312-320 la sentencia dictada por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Potosí, declarando a Jorge Villca Ticona y Gabino Carlo Bernal autores del delito de encubrimiento tipificado en el art.75 de la Ley 1008, condenándolos a cada uno con la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el recinto carcelario de la ciudad de Potosí, multa de mil días a razón de 1.- Bs. día y pago de costas y perjuicios a favor del Estado.
Al procesado Daniel Carlo Alvárez se lo absuelve de culpa y pena del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, al existir en su contra simplemente prueba semi-plena, imponiéndole medidas de seguridad, conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Se confisca a favor del Estado los artefactos incautados según acta de fs. 16, por ser producto de transacciones ilícitas
Que elevado del proceso en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte de Potosí a fs. 369-371 pronuncia auto de vista confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
No conformes con el referido fallo, los incriminados Gabino Carlo Bernal y Jorge Villca Ticona interponen recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 373-374, acusan que el auto recurrido infringe los arts. 132 y 352 del Código de Procedimiento Penal así como el art. 16 de la Constitución Política del Estado. De la lectura del referido recurso se observa que los arts. 132 y 352 denunciados como infringidos, no tienen ninguna relación con los fundamentos del recurso, el primero se refiere a la indagatoria cuando existe pluralidad de imputados y el segundo sobre cobro de costas, concluyen los recurrentes pidiendo casar el auto recurrido y se los declare absueltos de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis cuidadoso de los antecedentes y elementos probatorios del proceso, así como los fundamentos expuestos por los tribunales de grado en sus fallos, con relación a las violaciones denunciadas en el recurso de casación; se establece que la Corte de alzada, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal y con la convicción de que para condenar conforme exige el art. 243 del antes mencionado Código se requiere plena prueba que lleve al tribunal la certeza de que la acción o la omisión de los procesados fue de tal magnitud que se les pueda imputar la comisión del hecho jurídico, confirma la sentencia condenatoria pronunciada contra Gabino Carlo Bernal y Jorge Villca Ticona que los señala autores del delito de encubrimiento previsto en el art. 75 de la Ley 1008, quienes dentro del proceso han omitido dar la información clara y precisa para poder dar con los verdaderos y grandes narcotraficantes internacionales que transportan la droga hasta Chile y para ese fin utilizan personas que viven cerca de la frontera como es el caso de los procesados que llevados por su necesidad económica cooperaron y encubrieron; actividad que en autos está plenamente demostrada por las pruebas de cargo aportadas y fundamentalmente por los claros indicios existentes, los que cumplen los requisitos exigidos por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente tienen primacía sobre cualquier otra prueba. Los jueces de instancia han aplicado el principio de culpabilidad en su verdadera concepción normativa que establece el art. 13 del Código Penal, respaldada no sólo por la doctrina penal sino también por los innumerables Autos Supremos; por consiguiente no son ciertas las denuncias formuladas por los recurrentes de que no existe prueba plena en su contra, o de haberse vulnerado el sagrado derecho a la defensa la presunción de inocencia previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por el contrario se evidencia que los tribunales inferiores han calificado correctamente la conducta de los procesados imponiendo la pena conforme describen los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y asimismo han obrado correctamente al declarar absuelto de culpa y pena a Daniel Carlo Alvarez, contra quien no existe prueba plena que amerite su condena. Que al no haber recurrido el Ministerio Público de los fallos de primero y segundo grado, referente al grado de autoría de los procesados no corresponde realizar dicho análisis.
Por tales fundamentos el recurso de fs. 373-374 deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del fiscal de fs. 378- 379, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto con costas.
En cumplimiento del art. 2º. numerales 22 y 24 de la Ley l768 de 10 de marzo de 1997, se rebaja la pena multa impuesta a 300 días a razón de Bs. 1.- día a cada uno de los condenados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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