SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 488 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ José Jiménez Pardo y otros, tentativa de transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 interpuesto por Luis Claros y José Jiménez Pardo, impugnando el Auto de Vista de fs. 276-277 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros por los delitos de tentativa de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 284-285, y
CONSIDERANDO: Que la Corte Ad-quem por Auto de Vista de fs. 276-277 y con sujeción a lo dispuesto por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, confirma la sentencia apelada de fs. 248-251 de obrados, por la que declara a Carlos Quispe o Quisbert, (juzgado en rebeldía), José Jiménez Pardo y Luis Claros, autores de los delitos de confabulación y asociación delictuosa y transporte de clorhidrato de cocaína en grado de tentativa previstos en los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con referencia al 8º del Código Penal, condenándoles a cada uno, con la pena de cinco años y cuatro meses por tentativa de transporte y 1 año y nueve meses por confabulación, que hace un total de 7 años y 1 mes de presidio a cumplir en la cárcel pública de Sucre, más 300 días multa a razón de Bs. 1 día y costas al Estado de 100 Bs.
A Santos Tambo Limachi se lo declara cómplice de tentativa de transporte de cocaína previsto en los arts. 76 y 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código punitivo, condenándolo a la pena de tres años y seis meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de Sucre, multa de 300 días a razón de Bs. 1 día, más Bs. 100 por costas al Estado y se lo absuelve del delito de confabulación incurso en la sanción del art. 53 de la Ley 1008.
Se confisca los dos acordeones y el celular incautados en sujeción al art. 119 de la Ley 1008 para su subasta y remate en ejecución de sentencia.
Que los procesados recurren de casación en la forma y en el fondo, denunciando como causal de nulidad la infracción del art. 117 de la Ley 1008, al haberse efectuado la audiencia de lectura de conclusiones al día siguiente de presentado el requerimiento de conclusiones. En el fondo los recurrentes no señalan la infracción o violación de norma alguna, simplemente dicen que en autos no existe prueba plena; que el Auto de Vista se basa en prueba incidiaria y respecto a la asociación delictuosa, que no se ha demostrado que antes de su detención hubieran tenido alguna relación de amistad, por lo que resulta imposible que personas desconocidas puedan asociarse con este fin ilícito; piden anular obrados o casar el auto recurrido absolviéndolos de culpa y pena respecto al ilícito de asociación delictuosa y confabulación.
CONSIDERANDO: Que en el caso examinado se halla demostrada la existencia de prueba plena en contra de los procesados en la comisión del delito de tentativa de transporte de clorhidrato de cocaína que camuflada en dos acordeones fueron trasladados de La Paz a Sucre y que, debería ser transportado a Santa Cruz, habiéndose interrumpido y que por la oportuna intervención de la FELCN, por lo que el delito no se consumó, correspondiendo su conducta al tipo previsto por el art. 8º del Código Penal, con referencia al art. 55 de la Ley 1008, por cuanto según la frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal el delito de transporte de sustancias controladas no se consumó instantáneamente. Con relación al delito previsto por el art. 53 de la Ley 1008, la conducta de Carlos Quispe, José Jiménez y Luis Claros demuestra la existencia entre ellos de acuerdos previos en la actividad delictiva, aunque nieguen conocerse, pues no es requisito que todos los que participan en el ilícito previamente se conozcan o hayan lazos de amistad para existir la confabulación.
En cuanto a la nulidad invocada por infracción al art. 117 de la Ley 1008 no es cierta, toda vez que de la revisión de obrados se establece que el requerimiento de conclusiones del Ministerio Público fue presentado el día 3 de octubre de 2000, conforme se observa a fs. 195 y la audiencia de lectura de conclusiones fue señalada y realizada el día 6 de octubre a horas 16, constatándose además que todos los procesados presentaron sus respectivas conclusiones las que fueron leídas en la audiencia; por otra parte el art. 308 del Código de Procedimiento Penal establece que "ningún acto judicial en materia penal será declarando nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código" y la infracción acusada no está dentro de las causales de nulidad establecidas en el art. 297 del ya mencionado Código Adjetivo Penal, de lo que se infiere que no se ha vulnerado la norma procedimental mencionada.
En consecuencia por lo expuesto, se establece que los tribunales de instancia al expedir sus respectivos fallos, tanto en la calificación del delito como en la graduación de la pena impuesta dentro de los límites que señalan los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, han aplicado correctamente las normas sustantivas arts. 53 y 55 de La Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y 76 de la Ley especial referente al procesado Santos Tambo Limachi, por lo que no son ciertas la violación de las normas impugnadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 284-285, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.-Secretario de Cámara
1
AUTO SUPREMO No 488 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ José Jiménez Pardo y otros, tentativa de transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 interpuesto por Luis Claros y José Jiménez Pardo, impugnando el Auto de Vista de fs. 276-277 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros por los delitos de tentativa de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 284-285, y
CONSIDERANDO: Que la Corte Ad-quem por Auto de Vista de fs. 276-277 y con sujeción a lo dispuesto por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, confirma la sentencia apelada de fs. 248-251 de obrados, por la que declara a Carlos Quispe o Quisbert, (juzgado en rebeldía), José Jiménez Pardo y Luis Claros, autores de los delitos de confabulación y asociación delictuosa y transporte de clorhidrato de cocaína en grado de tentativa previstos en los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con referencia al 8º del Código Penal, condenándoles a cada uno, con la pena de cinco años y cuatro meses por tentativa de transporte y 1 año y nueve meses por confabulación, que hace un total de 7 años y 1 mes de presidio a cumplir en la cárcel pública de Sucre, más 300 días multa a razón de Bs. 1 día y costas al Estado de 100 Bs.
A Santos Tambo Limachi se lo declara cómplice de tentativa de transporte de cocaína previsto en los arts. 76 y 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código punitivo, condenándolo a la pena de tres años y seis meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de Sucre, multa de 300 días a razón de Bs. 1 día, más Bs. 100 por costas al Estado y se lo absuelve del delito de confabulación incurso en la sanción del art. 53 de la Ley 1008.
Se confisca los dos acordeones y el celular incautados en sujeción al art. 119 de la Ley 1008 para su subasta y remate en ejecución de sentencia.
Que los procesados recurren de casación en la forma y en el fondo, denunciando como causal de nulidad la infracción del art. 117 de la Ley 1008, al haberse efectuado la audiencia de lectura de conclusiones al día siguiente de presentado el requerimiento de conclusiones. En el fondo los recurrentes no señalan la infracción o violación de norma alguna, simplemente dicen que en autos no existe prueba plena; que el Auto de Vista se basa en prueba incidiaria y respecto a la asociación delictuosa, que no se ha demostrado que antes de su detención hubieran tenido alguna relación de amistad, por lo que resulta imposible que personas desconocidas puedan asociarse con este fin ilícito; piden anular obrados o casar el auto recurrido absolviéndolos de culpa y pena respecto al ilícito de asociación delictuosa y confabulación.
CONSIDERANDO: Que en el caso examinado se halla demostrada la existencia de prueba plena en contra de los procesados en la comisión del delito de tentativa de transporte de clorhidrato de cocaína que camuflada en dos acordeones fueron trasladados de La Paz a Sucre y que, debería ser transportado a Santa Cruz, habiéndose interrumpido y que por la oportuna intervención de la FELCN, por lo que el delito no se consumó, correspondiendo su conducta al tipo previsto por el art. 8º del Código Penal, con referencia al art. 55 de la Ley 1008, por cuanto según la frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal el delito de transporte de sustancias controladas no se consumó instantáneamente. Con relación al delito previsto por el art. 53 de la Ley 1008, la conducta de Carlos Quispe, José Jiménez y Luis Claros demuestra la existencia entre ellos de acuerdos previos en la actividad delictiva, aunque nieguen conocerse, pues no es requisito que todos los que participan en el ilícito previamente se conozcan o hayan lazos de amistad para existir la confabulación.
En cuanto a la nulidad invocada por infracción al art. 117 de la Ley 1008 no es cierta, toda vez que de la revisión de obrados se establece que el requerimiento de conclusiones del Ministerio Público fue presentado el día 3 de octubre de 2000, conforme se observa a fs. 195 y la audiencia de lectura de conclusiones fue señalada y realizada el día 6 de octubre a horas 16, constatándose además que todos los procesados presentaron sus respectivas conclusiones las que fueron leídas en la audiencia; por otra parte el art. 308 del Código de Procedimiento Penal establece que "ningún acto judicial en materia penal será declarando nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código" y la infracción acusada no está dentro de las causales de nulidad establecidas en el art. 297 del ya mencionado Código Adjetivo Penal, de lo que se infiere que no se ha vulnerado la norma procedimental mencionada.
En consecuencia por lo expuesto, se establece que los tribunales de instancia al expedir sus respectivos fallos, tanto en la calificación del delito como en la graduación de la pena impuesta dentro de los límites que señalan los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, han aplicado correctamente las normas sustantivas arts. 53 y 55 de La Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal y 76 de la Ley especial referente al procesado Santos Tambo Limachi, por lo que no son ciertas la violación de las normas impugnadas por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 284-285, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.-Secretario de Cámara
1