SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 489 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juana Gonzáles Pamuri y otros, transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 261- 264 interpuesto por Rogelio Duran Jurado, Fiscal de Sala Superior, impugnando el Auto de Vista de fs. 258- 260 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana González Pamuri, Alex Miroslaf Kafka Salas y Ariel Ricardo Aparicio Justiniano por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República, de fs. 268- 269, y
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, a fs. 208- 222 pronuncia sentencia declarando al procesado Ariel Ricardo Aparicio Justiniano, juzgado en rebeldía, autor del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de doce años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.- día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
A la incriminada Juana Gonzáles Pamuri, la declara autora de la comisión del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 76 con referencia al 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,50.- día más costas, daños y perjuicios al Estado.
Al sindicado Alex Miroslaf Kafka Salas, se lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 76 de la Ley 1008, complicidad en narcotráfico por el que ha sido juzgado, al existir en su contra prueba semiplena, conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Se confisca a favor del Estado el aparato celular marca Nokia, cuyas características se encuentran detalladas en el acta de fs. 44.
Por otra parte, se dispone que la Dirección de la FELCN. levante las diligencias de Policía Judicial ordenadas en fecha 27 de agosto de 1999, según acta de fs. 84, en contra de Martín Escalante y Alberto Campos y se investigue a la esposa de Martín Escalante y a Portocarrero, quienes habrían realizado envíos de cocaína con Juana Gonzales. En cuanto a la solicitud fiscal para que el testigo Ramón Hermes Vaca Echalar sea procesado por falso testimonio, al no constar tal situación en la declaración de fs. 129 - 130 de obrados se la rechaza.
Que elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal de alzada a fs. 258-260 pronuncia el Auto de Vista de fecha 18 de noviembre de 2000 que confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista el Ministerio Público recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 261-264, denuncia que con relación a Juana Gonzales Pamuri el tribunal ad-quem ha incurrido en aplicación indebida de la ley sustantiva contenida en el art. 76 de la Ley 1008, toda vez que su participación en los hechos no se limitó a la sóla cooperación sino que tuvo participación activa, y fue sorprendida en flagrante posesión de 435 gramos de chorhidrato de cocaína ; de igual manera referente a Alex Miroslaf Kafka Salas al ser absuelto de culpa y pena se ha incurrido en aplicación indebida de la ley adjetiva penal quebrantando el art. 244 de dicha norma, asimismo manifiesta que se ha vulnerado la ley sustantiva prevista en el art. 48 de la Ley 1008 por no condenarlo pese a la existencia de prueba plena en su contra, pide casar el auto recurrido y se declare a los procesados Juana Gonzales Pamuri y Alex Miroslaf Kafka S. autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de doce años de presidio, 400 días multa a razón de 10 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. En un otrosí solicita la confiscación de los $us. 700 así como los celulares incautados según actas de fs. 44 y 45 de obrados.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los hechos demostrados en la especie y relacionados con el recurso interpuesto; así como del análisis cuidadoso de las resoluciones impugnadas se llega a establecer que el Tribunal a-quo así como la Corte de Alzada, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han efectuado una correcta y legal valoración de toda la prueba aportada en su conjunto, llegando a la inequívoca conclusión de que la conducta del procesado Ariel Ricardo Aparicio Justiniano, juzgado en rebeldía, corresponde al tipo previsto por el art. 48 de la ley especial de narcotráfico, al haberse demostrado ser el propietario de la droga incautada por la declaración que hace la coprocesada Juana Gonzales Pamuri en su confesión de fs. 79-89, donde manifiesta que Ariel Ricardo Aparicio es la persona que el día de su detención dejó el maletín con droga en la oficina donde ella trabajaba; que lo conoció hace dos años en un viaje a Guayaramerín y le pidió entregar en la plaza Arandía de Villa Fátima el paquete que contenía la droga a Martín Escalante, que cuando cumplía su encargo fue detenida por fuerzas de la FELCN; con relación a Alex Miroslaf Kafka, en su confesión dice que lo conoce hace diez años, que el día del operativo se presentó en la oficina pidiendo le preste teléfono, y al encontrarse sola y al tener que entregar la bolsa dejada por Ariel Aparicio, le pidió quedarse en la oficina mientras ella regresará.
Si bien hay contradicción entre la declaración informativa y la confesión prestada por la procesada Juana Gonzales, sin embargo por las otras pruebas cursantes en el proceso llevan a presumir que lo señalado en su confesión es lo que verdaderamente sucedió , y que en su afán de librarse de culpa ante su detención flagrante en posesión de la droga no dudó en culpar a otra persona como autora del delito, sindicación que trata de mantener durante el proceso, como se puede evidenciar en la carta enviada a Franklin Gonzales Velez, cursante a fs. 154, donde le solicita mienta y señale a Alex Miroslaf Kafka como la persona que le entregó el dinero para la supuesta compra, hecho que es desvirtuado por la declaración prestada por dicha persona a fs. 142; de lo que se establece que los tribunales de instancia al declarar culpable del delito de complicidad en el trafico de sustancias controladas a Juana Gonzales han obrado correctamente.
Respecto a la declaración informativa prestada por Alex Miroslaf Kafka, este desconoce su veracidad dado que le fue tomada mediante presión y falsas promesas, señala que ha tiempo de firmar no se le permitió leer su contenido, por lo que en su confesión no la ratifica, por el contrario la rechaza y declara que no participó en el hecho delictivo que se le sindica, posición que es respaldada por la declaración confesoria de la procesada Juana Gonzales, así como las otras pruebas cursantes en obrados; lo que permite colegir ser correcta la determinación de los jueces de instancia de absolverlo de culpa y pena del delito por el que se lo juzga, tomando en cuenta que para condenar debe existir plena prueba como exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. En autos los indicios y pruebas cursantes llevan a la conclusión de que existen diferentes hipótesis sobre su participación en el hecho, las contradicciones en las declaraciones restan credibilidad y surge una duda cierta razonable dando de esta forma paso al principio del derecho penal de "indubio pro reo" o ante la duda abstente haciendo aplicable el art. 244 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, a favor de Alex Miroslaf Kafka Salas.
Por lo expuesto se establece que no son ciertas las infracciones acusadas por el Ministerio Público en su recurso de casación, por el contrario se evidencia que los tribunales de instancia han obrado correctamente sin infringir ninguna norma legal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 268-269, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 489 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juana Gonzáles Pamuri y otros, transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 261- 264 interpuesto por Rogelio Duran Jurado, Fiscal de Sala Superior, impugnando el Auto de Vista de fs. 258- 260 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana González Pamuri, Alex Miroslaf Kafka Salas y Ariel Ricardo Aparicio Justiniano por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República, de fs. 268- 269, y
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, a fs. 208- 222 pronuncia sentencia declarando al procesado Ariel Ricardo Aparicio Justiniano, juzgado en rebeldía, autor del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de doce años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.- día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
A la incriminada Juana Gonzáles Pamuri, la declara autora de la comisión del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 76 con referencia al 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,50.- día más costas, daños y perjuicios al Estado.
Al sindicado Alex Miroslaf Kafka Salas, se lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 76 de la Ley 1008, complicidad en narcotráfico por el que ha sido juzgado, al existir en su contra prueba semiplena, conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Se confisca a favor del Estado el aparato celular marca Nokia, cuyas características se encuentran detalladas en el acta de fs. 44.
Por otra parte, se dispone que la Dirección de la FELCN. levante las diligencias de Policía Judicial ordenadas en fecha 27 de agosto de 1999, según acta de fs. 84, en contra de Martín Escalante y Alberto Campos y se investigue a la esposa de Martín Escalante y a Portocarrero, quienes habrían realizado envíos de cocaína con Juana Gonzales. En cuanto a la solicitud fiscal para que el testigo Ramón Hermes Vaca Echalar sea procesado por falso testimonio, al no constar tal situación en la declaración de fs. 129 - 130 de obrados se la rechaza.
Que elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal de alzada a fs. 258-260 pronuncia el Auto de Vista de fecha 18 de noviembre de 2000 que confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista el Ministerio Público recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 261-264, denuncia que con relación a Juana Gonzales Pamuri el tribunal ad-quem ha incurrido en aplicación indebida de la ley sustantiva contenida en el art. 76 de la Ley 1008, toda vez que su participación en los hechos no se limitó a la sóla cooperación sino que tuvo participación activa, y fue sorprendida en flagrante posesión de 435 gramos de chorhidrato de cocaína ; de igual manera referente a Alex Miroslaf Kafka Salas al ser absuelto de culpa y pena se ha incurrido en aplicación indebida de la ley adjetiva penal quebrantando el art. 244 de dicha norma, asimismo manifiesta que se ha vulnerado la ley sustantiva prevista en el art. 48 de la Ley 1008 por no condenarlo pese a la existencia de prueba plena en su contra, pide casar el auto recurrido y se declare a los procesados Juana Gonzales Pamuri y Alex Miroslaf Kafka S. autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de doce años de presidio, 400 días multa a razón de 10 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. En un otrosí solicita la confiscación de los $us. 700 así como los celulares incautados según actas de fs. 44 y 45 de obrados.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los hechos demostrados en la especie y relacionados con el recurso interpuesto; así como del análisis cuidadoso de las resoluciones impugnadas se llega a establecer que el Tribunal a-quo así como la Corte de Alzada, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han efectuado una correcta y legal valoración de toda la prueba aportada en su conjunto, llegando a la inequívoca conclusión de que la conducta del procesado Ariel Ricardo Aparicio Justiniano, juzgado en rebeldía, corresponde al tipo previsto por el art. 48 de la ley especial de narcotráfico, al haberse demostrado ser el propietario de la droga incautada por la declaración que hace la coprocesada Juana Gonzales Pamuri en su confesión de fs. 79-89, donde manifiesta que Ariel Ricardo Aparicio es la persona que el día de su detención dejó el maletín con droga en la oficina donde ella trabajaba; que lo conoció hace dos años en un viaje a Guayaramerín y le pidió entregar en la plaza Arandía de Villa Fátima el paquete que contenía la droga a Martín Escalante, que cuando cumplía su encargo fue detenida por fuerzas de la FELCN; con relación a Alex Miroslaf Kafka, en su confesión dice que lo conoce hace diez años, que el día del operativo se presentó en la oficina pidiendo le preste teléfono, y al encontrarse sola y al tener que entregar la bolsa dejada por Ariel Aparicio, le pidió quedarse en la oficina mientras ella regresará.
Si bien hay contradicción entre la declaración informativa y la confesión prestada por la procesada Juana Gonzales, sin embargo por las otras pruebas cursantes en el proceso llevan a presumir que lo señalado en su confesión es lo que verdaderamente sucedió , y que en su afán de librarse de culpa ante su detención flagrante en posesión de la droga no dudó en culpar a otra persona como autora del delito, sindicación que trata de mantener durante el proceso, como se puede evidenciar en la carta enviada a Franklin Gonzales Velez, cursante a fs. 154, donde le solicita mienta y señale a Alex Miroslaf Kafka como la persona que le entregó el dinero para la supuesta compra, hecho que es desvirtuado por la declaración prestada por dicha persona a fs. 142; de lo que se establece que los tribunales de instancia al declarar culpable del delito de complicidad en el trafico de sustancias controladas a Juana Gonzales han obrado correctamente.
Respecto a la declaración informativa prestada por Alex Miroslaf Kafka, este desconoce su veracidad dado que le fue tomada mediante presión y falsas promesas, señala que ha tiempo de firmar no se le permitió leer su contenido, por lo que en su confesión no la ratifica, por el contrario la rechaza y declara que no participó en el hecho delictivo que se le sindica, posición que es respaldada por la declaración confesoria de la procesada Juana Gonzales, así como las otras pruebas cursantes en obrados; lo que permite colegir ser correcta la determinación de los jueces de instancia de absolverlo de culpa y pena del delito por el que se lo juzga, tomando en cuenta que para condenar debe existir plena prueba como exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal. En autos los indicios y pruebas cursantes llevan a la conclusión de que existen diferentes hipótesis sobre su participación en el hecho, las contradicciones en las declaraciones restan credibilidad y surge una duda cierta razonable dando de esta forma paso al principio del derecho penal de "indubio pro reo" o ante la duda abstente haciendo aplicable el art. 244 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, a favor de Alex Miroslaf Kafka Salas.
Por lo expuesto se establece que no son ciertas las infracciones acusadas por el Ministerio Público en su recurso de casación, por el contrario se evidencia que los tribunales de instancia han obrado correctamente sin infringir ninguna norma legal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 268-269, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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