SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 490 Sucre 3 de Octubre de 2001
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Sandro Speca y otras, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209-211 interpuesto por Aidee Martínez Cuba, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 206-207 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edmundo Aquise, Sandro Speca y Karim Junneth Torres Arancibia, por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 48, 51 y 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 215-217.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fs. 206-207 que confirma la sentencia mixta de fs. 181-184, la representante del Ministerio Público, recurre de casación manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia, al dictar su fallo no han valorado correctamente las pruebas del proceso conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los procesados absueltos fueron flagrantemente sorprendidos en posesión de 160 gramos de marihuana cantidad que supera para el consumo personal, violando de esta manera los arts. 49, 33 inc. i) y 51 de la Ley 1008; art. 29 de su Reglamento y art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide la casación del fallo impugnado y se pronuncie nueva resolución condenando a Sandro Speca y Karim Junneth Tórres Arancibia, por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 51 y 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que, de la minuciosa y exhaustiva revisión de los datos del proceso, se tiene que los procesados Sandro Speca y Karim Junneth Tórres Arancibia, fueron detenidos por efectivos de la FELCN en la localidad de Yotala, en fecha 27 de noviembre de 2000, en posesión de residuos de marihuana; el mismo día prosiguiendo con el operativo, en el domicilio de los procesados ubicado en la calle Tarapacá N° 157 de la ciudad de Sucre, se incautaron 160 gramos de Marihuana; hecho que se encuentra debidamente probado por las declaraciones de los propios procesados y el informe de laboratorio de fs. 115. De acuerdo con las investigaciones realizadas por la FELCN, la droga fue adquirida del cooprocesado que se juzga en rebeldía, Edmundo Aquise.
Por las declaraciones de los médicos especialistas René Daniel Pérez Villarpando, fs. 141-142 y Macario Emilio Valverde Baspineiro, se tiene que los procesados absueltos, son dependientes al consumo de droga (marihuana) en segundo y tercer grado.
Finalmente la declaración del Policía que intervino en el levantamiento de las diligencias de Policía Judicial, Edgar Víctor Gómez Cruz cursante a fs. 121-122, señala que no existe evidencia que los procesados absueltos hayan estado vendiendo o invitando a consumir marihuana.
CONSIDERANDO: Que, de lo claramente expuesto, se tiene la certeza que el elemento material u objeto del hecho incriminado ha sido plenamente probado, no así el aspecto intelectual o subjetivo, que demuestre que los procesados absueltos hayan realizado actividad para suministrar sustancias prohibidas u otras relacionadas con el narcotráfico, presumiéndose, por el grado de adición de cada uno de ellos, que la droga incautada en la cantidad de 160 gramos de marihuana era para su consumo personal.
Que, lo jueces de grado al haber apreciado las pruebas de ese modo, lo han hecho correctamente, aplicando la norma sustantiva conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana crítica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos la recurrente no ha demostrado de ese modo las violaciones acusadas, consiguientemente no corresponde la casación del fallo impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 209-211, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado.
MINISTRO: Relator Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de Octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 490 Sucre 3 de Octubre de 2001
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Sandro Speca y otras, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209-211 interpuesto por Aidee Martínez Cuba, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 206-207 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edmundo Aquise, Sandro Speca y Karim Junneth Torres Arancibia, por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 48, 51 y 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 215-217.
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fs. 206-207 que confirma la sentencia mixta de fs. 181-184, la representante del Ministerio Público, recurre de casación manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia, al dictar su fallo no han valorado correctamente las pruebas del proceso conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los procesados absueltos fueron flagrantemente sorprendidos en posesión de 160 gramos de marihuana cantidad que supera para el consumo personal, violando de esta manera los arts. 49, 33 inc. i) y 51 de la Ley 1008; art. 29 de su Reglamento y art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide la casación del fallo impugnado y se pronuncie nueva resolución condenando a Sandro Speca y Karim Junneth Tórres Arancibia, por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 51 y 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que, de la minuciosa y exhaustiva revisión de los datos del proceso, se tiene que los procesados Sandro Speca y Karim Junneth Tórres Arancibia, fueron detenidos por efectivos de la FELCN en la localidad de Yotala, en fecha 27 de noviembre de 2000, en posesión de residuos de marihuana; el mismo día prosiguiendo con el operativo, en el domicilio de los procesados ubicado en la calle Tarapacá N° 157 de la ciudad de Sucre, se incautaron 160 gramos de Marihuana; hecho que se encuentra debidamente probado por las declaraciones de los propios procesados y el informe de laboratorio de fs. 115. De acuerdo con las investigaciones realizadas por la FELCN, la droga fue adquirida del cooprocesado que se juzga en rebeldía, Edmundo Aquise.
Por las declaraciones de los médicos especialistas René Daniel Pérez Villarpando, fs. 141-142 y Macario Emilio Valverde Baspineiro, se tiene que los procesados absueltos, son dependientes al consumo de droga (marihuana) en segundo y tercer grado.
Finalmente la declaración del Policía que intervino en el levantamiento de las diligencias de Policía Judicial, Edgar Víctor Gómez Cruz cursante a fs. 121-122, señala que no existe evidencia que los procesados absueltos hayan estado vendiendo o invitando a consumir marihuana.
CONSIDERANDO: Que, de lo claramente expuesto, se tiene la certeza que el elemento material u objeto del hecho incriminado ha sido plenamente probado, no así el aspecto intelectual o subjetivo, que demuestre que los procesados absueltos hayan realizado actividad para suministrar sustancias prohibidas u otras relacionadas con el narcotráfico, presumiéndose, por el grado de adición de cada uno de ellos, que la droga incautada en la cantidad de 160 gramos de marihuana era para su consumo personal.
Que, lo jueces de grado al haber apreciado las pruebas de ese modo, lo han hecho correctamente, aplicando la norma sustantiva conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana crítica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos la recurrente no ha demostrado de ese modo las violaciones acusadas, consiguientemente no corresponde la casación del fallo impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 209-211, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado.
MINISTRO: Relator Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de Octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara