SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 493 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Administración Regional de Aduanas c/ Mercedes Cruz de de Quispe, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 90-94 por Rolando Torrico Daza, en representación de Mercedes Cruz de Quispe, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 85-85 vlta., de fecha 20 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Administración Regional de Aduanas de Cochabamba, contra la mencionada recurrente, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 100-101; y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo en la sentencia de fs. 50-52, absuelve de pena y culpa, a la procesada Mercedes Cruz de Quispe, porque el hecho imputado no constituye delito de contrabando, incurso en el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas, y se ordena la devolución de las veinte cajas de mercadería a su legítima propietaria la incriminada absuelta.
Elevado en apelación dicho fallo, el ad-quem pronunció el Auto de Vista saliente de fs. 85-85 vlta., por el que anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara a la procesada Mercedes Cruz de Quispe, autora del delito de contrabando, incurso en el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas, condenándola a la pena de privación de libertad de un mes de reclusión conforme al art. 167 de la Ley 1990, a cumplir en la cárcel pública de Quillacollo, pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulable en ejecución de fallos. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de la mercadería incautada según acta de intervención de fs. 3 del expediente.
CONSIDERANDO: Que, contra dicho Auto de Vista recurre de casación Rolando Torrico Daza, por mandato de Mercedes Cruz de Quispe, acusando como infringidos los arts. 51, 163, 277, 278, 280-4), 284 y 288 del Código de Procedimiento Penal, 90, 190, 197 parte in-fine y 198 de la Ley General de Aduanas, 16 de la Constitución Política del Estado, por no haberse aplicado correctamente dichos preceptos en la decisión de la causa, aduce que su patrocinada no cometió el delito perseguido, y después de alegar derechos propios supuestamente lesionados por el ad-quem, solicita se case el auto recurrido, absolviendo de pena y culpa a su mandante.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes, se establece que la Corte ad-quem, al pronunciar el auto recurrido, ha calificado erróneamente los hechos establecidos, incurriendo en consecuencia, en indebida tipificación del delito e imposición de la pena, existiendo por tanto, infracción de leyes sustantivas.
Que, por otra parte, si bien es cierto que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, otorga a los jueces de instancia la facultad de apreciar la prueba producida, conforme a las reglas de la sana crítica y a su prudente arbitrio, en cambio, en el caso de la encausada Mercedes Cruz de Quispe, no existe prueba respecto de la cual hubiera ejercido esa facultad el Tribunal de apelación.
Que, esta disposición impone a los jueces, el deber de formar plena convicción y tener seguridad de la culpabilidad de un encausado para pronunciar una sentencia condenatoria, careciendo de consistencia las motivaciones que contiene el auto recurrido, observándose más bien que el Juez a-quo, ha determinado con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente absolución de pena y culpa de Mercedes Cruz de Quispe; habida cuenta, que en su descargo presenta la póliza original de importación N° 1844447-6 saliente a fs. 6 coincidente con la mercadería que fue legalmente internada al país por Hilda Aguise, en fecha 24 de septiembre de 1999, quien a su vez ya en la ciudad de La Paz, en fecha 30 de septiembre de 1999, transfiere a la referida procesada una parte de la juguetería por documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, mercancía que merece el respaldo del art. 90 de la Ley General de Aduanas, al ser nacionalizada en la localidad de Charaña, conforme aclara Hugo Mallea Villanueva, Despachador de Aduanas. Por lo que, estando demostrada la internación legal de la juguetería ya referida, el hecho endilgado no constituye delito.
Asimismo, a fs. 40-41, se advierte el pago efectuado por Mercedes Cruz de Quispe, en la red bancaria por impuesto a las transacciones a favor del Servicio Nacional de Impuestos Internos, esto es, con relación al monto liquidado sobre Bs. 4.678, que es el valor total de la compra de la mercadería que le fue retenida por la Aduana.
CONSIDERANDO: Que, entiéndase por imputabilidad la capacidad de conocimiento y comprensión que en el momento de la realización del hecho típico tiene el agente sobre la antijuricidad de su acción u omisión y la de autorregularse de conformidad con esa comprensión; el primer aspecto del fenómeno dice relación al necesario conocimiento que el sujeto ha de tener de que está vulnerando con su propio comportamiento y sin justificación legítima el interés jurídico penalmente tutelado por el tipo dentro del cual se subsume; el segundo se refiere a la humana libertad para actuar en sentido antijurídico pudiendo y debiendo comportarse diversamente; desde luego, lo anotado no se da en autos.
En síntesis, descubierta la verdad de los hechos, no cabe duda que el ad-quem, no procede con apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio; incurriendo, la Corte de alzada en infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 166 inciso b), 167 numeral 1) inciso a) de la Ley General de Aduanas, 135 y 290 del Código Procesal Penal, en contravención de los arts. 296-2), 298-1)-4) del precitado Código Adjetivo, lo cual, sin duda, deviene en la casación del fallo conforme lo establece el art. 307-3) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 100-101, y en aplicación del art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el auto recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene firme la sentencia de primer grado, pronunciada en la ciudad de Quillacollo, en fecha 14 de abril de 2000, sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 493 Sucre 3 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Administración Regional de Aduanas c/ Mercedes Cruz de de Quispe, contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 90-94 por Rolando Torrico Daza, en representación de Mercedes Cruz de Quispe, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 85-85 vlta., de fecha 20 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Administración Regional de Aduanas de Cochabamba, contra la mencionada recurrente, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 100-101; y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo en la sentencia de fs. 50-52, absuelve de pena y culpa, a la procesada Mercedes Cruz de Quispe, porque el hecho imputado no constituye delito de contrabando, incurso en el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas, y se ordena la devolución de las veinte cajas de mercadería a su legítima propietaria la incriminada absuelta.
Elevado en apelación dicho fallo, el ad-quem pronunció el Auto de Vista saliente de fs. 85-85 vlta., por el que anula la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara a la procesada Mercedes Cruz de Quispe, autora del delito de contrabando, incurso en el art. 166 inciso b) de la Ley General de Aduanas, condenándola a la pena de privación de libertad de un mes de reclusión conforme al art. 167 de la Ley 1990, a cumplir en la cárcel pública de Quillacollo, pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulable en ejecución de fallos. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado de la mercadería incautada según acta de intervención de fs. 3 del expediente.
CONSIDERANDO: Que, contra dicho Auto de Vista recurre de casación Rolando Torrico Daza, por mandato de Mercedes Cruz de Quispe, acusando como infringidos los arts. 51, 163, 277, 278, 280-4), 284 y 288 del Código de Procedimiento Penal, 90, 190, 197 parte in-fine y 198 de la Ley General de Aduanas, 16 de la Constitución Política del Estado, por no haberse aplicado correctamente dichos preceptos en la decisión de la causa, aduce que su patrocinada no cometió el delito perseguido, y después de alegar derechos propios supuestamente lesionados por el ad-quem, solicita se case el auto recurrido, absolviendo de pena y culpa a su mandante.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes, se establece que la Corte ad-quem, al pronunciar el auto recurrido, ha calificado erróneamente los hechos establecidos, incurriendo en consecuencia, en indebida tipificación del delito e imposición de la pena, existiendo por tanto, infracción de leyes sustantivas.
Que, por otra parte, si bien es cierto que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, otorga a los jueces de instancia la facultad de apreciar la prueba producida, conforme a las reglas de la sana crítica y a su prudente arbitrio, en cambio, en el caso de la encausada Mercedes Cruz de Quispe, no existe prueba respecto de la cual hubiera ejercido esa facultad el Tribunal de apelación.
Que, esta disposición impone a los jueces, el deber de formar plena convicción y tener seguridad de la culpabilidad de un encausado para pronunciar una sentencia condenatoria, careciendo de consistencia las motivaciones que contiene el auto recurrido, observándose más bien que el Juez a-quo, ha determinado con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente absolución de pena y culpa de Mercedes Cruz de Quispe; habida cuenta, que en su descargo presenta la póliza original de importación N° 1844447-6 saliente a fs. 6 coincidente con la mercadería que fue legalmente internada al país por Hilda Aguise, en fecha 24 de septiembre de 1999, quien a su vez ya en la ciudad de La Paz, en fecha 30 de septiembre de 1999, transfiere a la referida procesada una parte de la juguetería por documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, mercancía que merece el respaldo del art. 90 de la Ley General de Aduanas, al ser nacionalizada en la localidad de Charaña, conforme aclara Hugo Mallea Villanueva, Despachador de Aduanas. Por lo que, estando demostrada la internación legal de la juguetería ya referida, el hecho endilgado no constituye delito.
Asimismo, a fs. 40-41, se advierte el pago efectuado por Mercedes Cruz de Quispe, en la red bancaria por impuesto a las transacciones a favor del Servicio Nacional de Impuestos Internos, esto es, con relación al monto liquidado sobre Bs. 4.678, que es el valor total de la compra de la mercadería que le fue retenida por la Aduana.
CONSIDERANDO: Que, entiéndase por imputabilidad la capacidad de conocimiento y comprensión que en el momento de la realización del hecho típico tiene el agente sobre la antijuricidad de su acción u omisión y la de autorregularse de conformidad con esa comprensión; el primer aspecto del fenómeno dice relación al necesario conocimiento que el sujeto ha de tener de que está vulnerando con su propio comportamiento y sin justificación legítima el interés jurídico penalmente tutelado por el tipo dentro del cual se subsume; el segundo se refiere a la humana libertad para actuar en sentido antijurídico pudiendo y debiendo comportarse diversamente; desde luego, lo anotado no se da en autos.
En síntesis, descubierta la verdad de los hechos, no cabe duda que el ad-quem, no procede con apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio; incurriendo, la Corte de alzada en infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 166 inciso b), 167 numeral 1) inciso a) de la Ley General de Aduanas, 135 y 290 del Código Procesal Penal, en contravención de los arts. 296-2), 298-1)-4) del precitado Código Adjetivo, lo cual, sin duda, deviene en la casación del fallo conforme lo establece el art. 307-3) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 100-101, y en aplicación del art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el auto recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene firme la sentencia de primer grado, pronunciada en la ciudad de Quillacollo, en fecha 14 de abril de 2000, sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 3 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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