Auto Supremo AS/0494/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2001

Fecha: 03-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 494 Sucre 3 de octubre de 2001

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público c/ Gregorio Bejarano Flores, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 521-523, 524-526, 530-537 y 539-544, interpuestos por Ana María Torricos de Arduz, Luis Marcelo Hurtado, Gregorio Bejarano Flores, José Erland Bejarano Alba y Pablo Sanguino, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 517-518 vlta. de fecha 15 de enero del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 555-557; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 465-482 corre la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Sustancias Controladas de la ciudad de Tarija, declarando a los procesados: Gregorio Bejarano Flores, Luis Marcelo Hurtado, Pablo Sanguino y Eibar Nando Sánchez, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de 2 Bs. por día y costas al Estado. A Nelly Felipa Alba de Bejarano y José Erland Bejarano Alba, les absuelve de culpa y pena, por falta de plena prueba por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y por haberse operado a favor de los mismos la excepción de sanción prevista por el art. 75 segunda parte de la Ley 1008. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva del arma de fuego incautada a fs. 14, del automóvil incautado a fs. 13 y la devolución de la vagoneta placa de control N° 531-REX a su propietario.

Que, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 517-518 vlta. confirma la sentencia apelada con relación a los procesados: Gregorio Bejarano Flores, Luis Marcelo Hurtado, Pablo Sanguino y Eibar Nando Sánchez como autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y revoca con relación a José Erland Bejarano Alba a quien se lo declara autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas al Estado.

Que, del anterior fallo recurre de casación la defensora Pública Dra. Ana María Torrico de Arduz, por los procesados Eibar Nando Sánchez y Luis Marcelo Hurtado, con los fundamentos que contienen los memoriales de fs. 521-523 y 524-526, acusando la violación de los arts. 12, 14 y 16 de la C.P.E. y 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, denunciando que en las diligencias de policía judicial se han cometido irregularidades y no tienen el carácter de prueba plena para condenar, lo cual implica la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y 48 de la Ley 1008, porque la conducta de Eibar Nando Sánchez y Luis Marcelo Hurtado, no se adecuan a este tipo penal, sino al descrito en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal; pide se case el Auto de Vista modificando la calificación del delito e imponiendo a sus defendidos la pena mínima.

Que, los procesados Gregorio Bejarano Flores y José Erland Bejarano Alba, en su recurso de nulidad y casación de fs. 539-544, acusan la violación del art. 75 segunda parte de la Ley 1008; piden se anule obrados o se case el Auto de Vista, revocando la sentencia dictada en su contra y se los declare absueltos por falta de plena prueba.

Que, por su parte Pablo Sanguino, en su recurso de casación de fs. 539-544, acusa la interpretación errónea de la Ley sustantiva en cuanto a la tipicidad del delito y la mala valoración de la prueba aportada; pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista, revocando la sentencia dictada en su contra y se le absuelva de culpa y pena por falta de prueba plena o se cambie la tipificación del delito por la pena mínima del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso, sobre todo de la prueba acusatoria presentada por el Ministerio Público consistente en las diligencias de policía judicial, las que de acuerdo a la última parte del art. 116 de la Ley 1008, tienen el carácter de prueba preconstituída y las de descargo tanto testificales como literales, que no enervan y menos destruyen las del Fiscal, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en los recursos de fs. 521-523 y 524-526 interpuesto por la defensora pública en representación de los procesados Eibar Nando Sánchez y Luis Marcelo Hurtado, se evidencia que efectivos de la F.E.L.C.N. procedieron a la detención de Eibar Nando Sánchez y Luis Marcelo Hurtado, así como Gregorio Bejarano Flores, Nelly Felipa Alaba de Bejarano, José Erland Bejarano Alba, Pablo Sanguino, el 31 de julio de 2000, en el domicilio de Gregorio Bejarano Flores, ubicado en la calle 10 de noviembre s/n del Barrio Lourdes de la ciudad de Yacuiba, cuando se efectuaba una transacción de compra-venta de 7.250 gramos de cocaína, para ser transportadas a la República Argentina. Por otra parte, en el sub-lite por los actuados cursantes a fs. 17, 18, 26, 27, 29, 30 y 31 de obrados, se halla demostrado el cuerpo del delito, conforme exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, infiriéndose en consecuencia que los procesados han adecuado su conducta al tipo penal señalado por el art. 48 de la Ley 1008 y que el Tribunal ad-quem, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal ha valorado las pruebas en su conjunto, siguiendo las normas de la sana crítica y prudente arbitrio, considerando en la imposición de la pena, la personalidad de los autores, los móviles existentes en la comisión del delito, el grado de educación, condiciones socio-económicas, dentro del marco que señalan los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. En cuanto al hecho de que se hubiere infringido los derechos de estos incriminados en la etapa de investigación policial que causa nulidad con reposición de obrados, no es tal; por cuanto las causas de nulidad señaladas por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, sólo proceden a partir de la declaración confesoria del procesado y no antes, de tal manera que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviera formalmente prevista en la ley, tal como indica el art. 308 del citado Código Adjetivo Penal; consecuentemente, no se ha incurrido en ninguna infracción de norma legal, menos de las acusadas por los recurrentes, por lo que el recurso deviene en infundado.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los recursos de nulidad y casación de fs. 530-537 y 539-544, interpuestos por Gregorio Bejarano Flores y José Erland Bejarano Alba, así como por Pablo Sanguino, respectivamente, de la revisión de los datos del proceso, se establece que los dos primeros fueron notificados con el Auto de Vista de fs. 517-518 vlta. en fecha 16 de enero de 2001, horas 16:30 según sale de la diligencias de fs. 519-519 vlta.; sin embargo el recurso de nulidad y casación recién es interpuesto en fecha 3 de febrero del año en curso, conforme amerita el cargo de fs. 537, y el último fue notificado el 16 de enero, horas 16 y 30 (fs. 519.) y el recurso interpuso el 16 de febrero, horas 11:00; ambos fuera del término de los 10 días que taxativamente señala el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 124 de la Ley 1008, situación que hace inviable la procedencia del recurso conforme lo dispone el inciso 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación de los numerales 2) y 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 521-523 y 524-526 e IMPROCEDENTES los de fs. 530-537 y 539-544.



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 3 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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