SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 497 Sucre 8 de octubre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Armando Quispe Blanco y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Armando Quispe Blanco a fs. 901-905; Emiliana García Rodríguez a fs. 907-908; Félix Castro Cossío a fs. 909-912 vlta.; Albina López Hinojosa a fs. 913-917 y Eliodoro Maturano Vedia, Paulino Guzmán Lazarte y Martín Ortiz Ovando a fs. 918-924, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 896-898 vlta. de fecha 18 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento emitido por el señor Fiscal General de la República de fs. 929-930; y
CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el Juez a quo a fs. 771-783, dicta la sentencia condenatoria contra los procesados Eliodoro Maturana Vedia, Armando Quispe Blanco y Paulino Guzmán Lazarte, declarándolos autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de doce años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones accesorias de ley, y a los procesados Feliz Castro Cossío, Martín Ortíz Ovando y Albina López Hinojosa, autores del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008; imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de ocho años de presidio a cumplir en el mismo Centro de Rehabilitación de Palmasola y demás sanciones colaterales de ley.
Que elevado el proceso en apelación a conocimiento de la Corte Superior de Santa Cruz, ésta por intermedio de su Sala Penal Primera, pronuncia el Auto de Vista de fs. 896-898 vlta., confirmando la sentencia apelada de fs. 771-783, manteniendo vigente las medidas accesorias dispuestas por el Tribunal inferior con relación a los bienes muebles e inmuebles incautados a fs. 115, 130, 135, 140, 146, 150 y 167 a 168 de obrados, por haberse aplicado correctamente lo determinado por el art. 104 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución indicada, recurren de casación los procesados: Armando Quispe Blanco a fs. 901-905, acusando errónea interpretación de los arts. 20 y 24 del Código Penal, violación del art. 13 del Código Sustantivo y violación de los arts. 144 y 244 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo ser declarado absuelto de culpa y pena; la tercerista Emiliana García Rodríguez a fs. 907-908 acusa la violación del art. 22 de la Constitución Política del Estado, arts. 111, 113 y 116 del Código de Familia, arts. 13 y 20 del Código Penal y arts. 71 y 104 de la Ley 1008, pidiendo en definitiva la devolución del bien inmueble de su propiedad, incautado según acta de fs. 135; Félix Castro Cossío a fs. 909-912 vlta., manifiesta haberse violado los arts. 244-1) y 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide al Supremo Tribunal se lo declare absuelto de culpa y pena al existir sólo prueba semiplena en su contra; Albina López Hinojosa a fs. 913-917, acusa por una parte la nulidad de obrados por la no intervención del Ministerio Público en algunas actas del debate y la violación de los arts. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, art. 16 Párrafo I de la Constitución Política del Estado, art. 13 del Código Penal y arts. 133, 243 y 244-1) del Código de Procedimiento Penal, solicitando su absolución por el delito atribuido; Eliodoro Maturano Vedia, Paulino Guzmán Lazarte y Martín Ortiz Vedia a fs. 918-924, sostienen que los Tribunales inferiores han violado a tiempo de calificar el delito e imponer las penas el art. 48, 76 de la Ley 1008, arts. 38, 39 y 40 del Código Penal y los arts. 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de las pruebas y actuados que informan el proceso, se puede evidenciar que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de alzada, han procedido correctamente en el análisis lógico jurídico de los elementos existentes en obrados, llegando a la inequívoca conclusión de dar aplicación a lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo uso de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que impone a los juzgadores un amplio margen de apreciar las pruebas, sometidas a ciertas formas lógicas, que deben estar imprescindiblemente relacionadas con la motivación del fallo a emitirse; práctica ponderada que ha permitido a los juzgadores formar convicción plena de que los procesados Eliodoro Maturana Vedia, Armando Quispe Blanco y Paulino Guzmán Lazarte adecuaron su conducta en el tipo penal incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 y los encausados Felix Castro Cossío, Martín Ortíz Ovando y Albina López Hinojosa acomodaron su comportamiento en el delito de complicidad en el tráfico, previsto por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008; por cuanto está demostrado que en los operativos realizados por la F.E.L.C.N., en fechas 30 de septiembre y 1° de octubre de 1998, en diferentes partes de la ciudad, descubren que los incriminados se dedicaban a actividades ilícitas de almacenamiento y comercialización de la droga, prueba de ello es la incautación de 236.520 gramos de cocaína, cuyas muestras se recogen en fs. 33, 36, 39 y 42 de obrados, análisis que a su vez constituyen el cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la mensuración de las penas impuestas a los procesados, se halla dentro de los límites legales que señalan los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, habiéndose considerado el grado de participación de cada uno en los hechos ilícitos, la cantidad de la droga, la gravedad del delito y sus consecuencias; actividad ilícita que al afectar al bien jurídico de la salud de la población mundial, ha sido calificada por Naciones Unidas como de "Lesa humanidad".
El proceso se ha subsanado sin ningún vicio de nulidad, sin embargo habrá que sostener que la falta de firma del fiscal en las actas del debate, no afecta el debido proceso; por cuanto es más importante su presencia y participación como acusador, al margen de no encontrarse esta omisión entre las causales previstas por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, en cuanto al recurso de casación deducido por la tercerista a fs. 907-908, reclamando el bien inmueble confiscado y cuya acta sale a fs. 135, el mismo deviene en improcedente; en razón de no hallarse entre los casos comprendidos por el art. 299 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria, y fundamentalmente porque de acuerdo al contenido del art. 365 del Código de Procedimiento Civil, no será admisible ninguna tercería en recurso de casación, incluso en ejecución de sentencia a sentir del art. 104 de la Ley 1008.
Por lo expuesto y fundamentado y en armonía con la doctrina penal contemporánea que define al autor del delito como el sujeto que ha participado activamente en la comisión del hecho ilícito, intelectual y materialmente, consciente que lo que realiza está prohibido por la ley penal y que merece pena por lesionar bienes jurídicos protegidos por el orden legal, y que el cómplice es aquel que dolosamente facilita y coopera en la ejecución del delito, de tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido, así como el sujeto que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, los tribunales al dictar sus respectivos fallos, no han incurrido en ninguna violación de norma legal; en cuyo caso es de aplicación los inc.2) y 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los recursos de casación de fs. 901-905; 909-912 vlta.; 913-917 y 918-924 e improcedente el recurso de fs. 907-908 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 929-930 y en aplicación de los incs. 2) y 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 901-905; 909-912 vlta.; 913-917 y 918-924 e IMPROCEDEDENTE el recurso de casación de fs. 907-908, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de octubre de 2001
Proveído. Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 497 Sucre 8 de octubre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Armando Quispe Blanco y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Armando Quispe Blanco a fs. 901-905; Emiliana García Rodríguez a fs. 907-908; Félix Castro Cossío a fs. 909-912 vlta.; Albina López Hinojosa a fs. 913-917 y Eliodoro Maturano Vedia, Paulino Guzmán Lazarte y Martín Ortiz Ovando a fs. 918-924, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 896-898 vlta. de fecha 18 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento emitido por el señor Fiscal General de la República de fs. 929-930; y
CONSIDERANDO: Que concluida la fase del plenario, el Juez a quo a fs. 771-783, dicta la sentencia condenatoria contra los procesados Eliodoro Maturana Vedia, Armando Quispe Blanco y Paulino Guzmán Lazarte, declarándolos autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de doce años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones accesorias de ley, y a los procesados Feliz Castro Cossío, Martín Ortíz Ovando y Albina López Hinojosa, autores del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008; imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de ocho años de presidio a cumplir en el mismo Centro de Rehabilitación de Palmasola y demás sanciones colaterales de ley.
Que elevado el proceso en apelación a conocimiento de la Corte Superior de Santa Cruz, ésta por intermedio de su Sala Penal Primera, pronuncia el Auto de Vista de fs. 896-898 vlta., confirmando la sentencia apelada de fs. 771-783, manteniendo vigente las medidas accesorias dispuestas por el Tribunal inferior con relación a los bienes muebles e inmuebles incautados a fs. 115, 130, 135, 140, 146, 150 y 167 a 168 de obrados, por haberse aplicado correctamente lo determinado por el art. 104 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución indicada, recurren de casación los procesados: Armando Quispe Blanco a fs. 901-905, acusando errónea interpretación de los arts. 20 y 24 del Código Penal, violación del art. 13 del Código Sustantivo y violación de los arts. 144 y 244 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo ser declarado absuelto de culpa y pena; la tercerista Emiliana García Rodríguez a fs. 907-908 acusa la violación del art. 22 de la Constitución Política del Estado, arts. 111, 113 y 116 del Código de Familia, arts. 13 y 20 del Código Penal y arts. 71 y 104 de la Ley 1008, pidiendo en definitiva la devolución del bien inmueble de su propiedad, incautado según acta de fs. 135; Félix Castro Cossío a fs. 909-912 vlta., manifiesta haberse violado los arts. 244-1) y 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide al Supremo Tribunal se lo declare absuelto de culpa y pena al existir sólo prueba semiplena en su contra; Albina López Hinojosa a fs. 913-917, acusa por una parte la nulidad de obrados por la no intervención del Ministerio Público en algunas actas del debate y la violación de los arts. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, art. 16 Párrafo I de la Constitución Política del Estado, art. 13 del Código Penal y arts. 133, 243 y 244-1) del Código de Procedimiento Penal, solicitando su absolución por el delito atribuido; Eliodoro Maturano Vedia, Paulino Guzmán Lazarte y Martín Ortiz Vedia a fs. 918-924, sostienen que los Tribunales inferiores han violado a tiempo de calificar el delito e imponer las penas el art. 48, 76 de la Ley 1008, arts. 38, 39 y 40 del Código Penal y los arts. 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de las pruebas y actuados que informan el proceso, se puede evidenciar que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de alzada, han procedido correctamente en el análisis lógico jurídico de los elementos existentes en obrados, llegando a la inequívoca conclusión de dar aplicación a lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo uso de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que impone a los juzgadores un amplio margen de apreciar las pruebas, sometidas a ciertas formas lógicas, que deben estar imprescindiblemente relacionadas con la motivación del fallo a emitirse; práctica ponderada que ha permitido a los juzgadores formar convicción plena de que los procesados Eliodoro Maturana Vedia, Armando Quispe Blanco y Paulino Guzmán Lazarte adecuaron su conducta en el tipo penal incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 y los encausados Felix Castro Cossío, Martín Ortíz Ovando y Albina López Hinojosa acomodaron su comportamiento en el delito de complicidad en el tráfico, previsto por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008; por cuanto está demostrado que en los operativos realizados por la F.E.L.C.N., en fechas 30 de septiembre y 1° de octubre de 1998, en diferentes partes de la ciudad, descubren que los incriminados se dedicaban a actividades ilícitas de almacenamiento y comercialización de la droga, prueba de ello es la incautación de 236.520 gramos de cocaína, cuyas muestras se recogen en fs. 33, 36, 39 y 42 de obrados, análisis que a su vez constituyen el cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la mensuración de las penas impuestas a los procesados, se halla dentro de los límites legales que señalan los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, habiéndose considerado el grado de participación de cada uno en los hechos ilícitos, la cantidad de la droga, la gravedad del delito y sus consecuencias; actividad ilícita que al afectar al bien jurídico de la salud de la población mundial, ha sido calificada por Naciones Unidas como de "Lesa humanidad".
El proceso se ha subsanado sin ningún vicio de nulidad, sin embargo habrá que sostener que la falta de firma del fiscal en las actas del debate, no afecta el debido proceso; por cuanto es más importante su presencia y participación como acusador, al margen de no encontrarse esta omisión entre las causales previstas por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, en cuanto al recurso de casación deducido por la tercerista a fs. 907-908, reclamando el bien inmueble confiscado y cuya acta sale a fs. 135, el mismo deviene en improcedente; en razón de no hallarse entre los casos comprendidos por el art. 299 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria, y fundamentalmente porque de acuerdo al contenido del art. 365 del Código de Procedimiento Civil, no será admisible ninguna tercería en recurso de casación, incluso en ejecución de sentencia a sentir del art. 104 de la Ley 1008.
Por lo expuesto y fundamentado y en armonía con la doctrina penal contemporánea que define al autor del delito como el sujeto que ha participado activamente en la comisión del hecho ilícito, intelectual y materialmente, consciente que lo que realiza está prohibido por la ley penal y que merece pena por lesionar bienes jurídicos protegidos por el orden legal, y que el cómplice es aquel que dolosamente facilita y coopera en la ejecución del delito, de tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido, así como el sujeto que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, los tribunales al dictar sus respectivos fallos, no han incurrido en ninguna violación de norma legal; en cuyo caso es de aplicación los inc.2) y 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los recursos de casación de fs. 901-905; 909-912 vlta.; 913-917 y 918-924 e improcedente el recurso de fs. 907-908 de obrados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 929-930 y en aplicación de los incs. 2) y 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 901-905; 909-912 vlta.; 913-917 y 918-924 e IMPROCEDEDENTE el recurso de casación de fs. 907-908, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de octubre de 2001
Proveído. Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara