SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 502 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: FANCESA S. A. y otro. c/ Santiago Arana Bustillos y otros, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- El recurso de casación y nulidad de fs. 9226-9237 interpuesto por Freddy Padilla Ledezma, en representación de la Fabrica Nacional de Cemento S. A., (FANCESA), impugnando el Auto de Vista de fs 9202-9206 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido a querella de FANCESA contra Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, Rodolfo Villarreal Silva, Daniel Juan Serrudo Herboso y René Fernández Araoz, por la comisión de los delitos de "estafa" y otros; y la excepción de prescripción de la acción de fs. 9248-9250, los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 9255-9300;.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista de fs. 9202-9206, que dispone la anulación del proceso hasta fs. 2881, el apoderado de la Fabrica Nacional de Cemento S.A., recurre de casación o nulidad exponiendo los siguientes argumentos:
Que, si el Tribunal de alzada consideró, con relación al procesado Francisco Javier Arana Bustillos, que la norma sustantiva accesoriamente aplicada es más gravosa a la que debería de aplicarse, debió en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia del inferior y dictar nueva resolución corrigiendo el fallo observado. Error observado que no puede reputarse como incumplimiento de las formalidades prescritas en los numerales 5) y 6) del art. 242 de la Ley adjetiva citada.
Que la retroactividad de la norma penal más favorable es, en interpretación del art. 33 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Penal, de la norma sustantiva y no de la ley procesal como equivocadamente sostiene el Tribunal de alzada, excepto cuando expresamente lo determine la propia ley.
Que el Tribunal de alzada, al dictar su fallo sin la debida claridad y disposiciones positivas y precisas, ha violado el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil y art. 335 de su similar penal.
Que con relación a la falta de formalidades sustanciales del acta de fs. 2881-2882, señala que la misma corresponde a una audiencia incidental de consideración de sustitución fianza solicitada por el encausado Santiago Arana Bustillos, que no constituye debate propiamente dicho
Finalmente se observa la inobservancia de los arts. 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial, con relación al art. 296-1) del Código de Procedimiento Penal, por falta de sorteo del expediente al vocal relator del proyecto aprobado y firmado como resolución de segundo grado.
Por lo expuesto, pide la nulidad del fallo impugnado con responsabilidad.
CONSIDERANDO.- Que, es y ha sido una constante en el Tribunal Supremo de Bolivia, la observancia previa del precepto normativo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aún cuando las partes no lo hayan pedido; con el propósito de revisar el proceso y determinar si los jueces de instancia observaron y cumplieron los plazos y leyes que norman en la tramitación y conclusión de los procesos. De este cometido, se observa que el Tribunal de alzada, para disponer la nulidad del proceso, ha expuesto los siguientes fundamentos:
1.- Que la pena accesoria impuesta al procesado Francisco Javier Arana Bustillos, infringe los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Penal, toda vez que se aplicó, a criterio del tribunal, la retroactividad de una ley que es más gravosa al incriminado.
2.- Que habiéndose producido el hecho generador de la acción antes de la vigencia de la Ley N° 1685 de 2 de febrero de 1996, que deroga la consulta, debió aplicarse lo determinado en el art. 294-1) del Código de Procedimiento Penal, por ser más favorable.
3.- Que en la reagravación de la pena, el juez no ha fundado su decisión conforme a derecho, circunstancia que considera denota obscuridad e irregularidad en el fallo.
4.- Que con relación al procesado Rodolfo Villarreal Silva, señala que no se ha definido en forma clara, positiva y precisa su situación con relación a todos los delitos endilgados.
5.- Que al haberse fijado la responsabilidad civil del procesado nombrado en el punto anterior, se ha infringido la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal.
6.- Que según acta de fs. 2881-2882, no concurrieron a la audiencia los procesados Rodolfo Villarreal Silva y Daniel Juan Armando Serrudo Herboso ni sus abogados, así como el defensor de oficio del procesado rebelde René Fernández Araoz, incurriendo de este modo en la causal de nulidad prevista en los numerales 5) y 10) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
7.- Que los vicios de nulidad observados, afectan el debido proceso a que tiene derecho toda persona, consagrado y protegido por el art. 16 - IV de la Constitución Política del Estado, por lo que no siendo necesario ingresar al fondo del asunto corresponde anular el proceso.
CONSIDERANDO.- Que, del análisis crítico de los hechos sucintamente expuestos, se llega al convencimiento que el único punto del fallo impugnado que podría dar lugar a la nulidad del proceso es el numeral 6 que guarda relación con el numeral 7, los restantes numerales constituyen observaciones de fondo que no son del caso ingresar a su análisis. En este sentido, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso, a fs. 2881-2882 cursa un acta de audiencia pública de consideración de sustitución de fianza, solicitada por el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, acto que el Tribunal de alzada observa la inasistencia de los procesados Rodolfo Villarreal Silva y Daniel Juan Armando Serrudo Herboso ni sus abogados, así como el defensor de oficio del procesado rebelde René Fernández Araoz; sin embargo, debemos advertir que la aludida audiencia -de acuerdo a su texto- era para resolver una acción incidental promovida por uno de los procesados de su exclusivo interés -para obtener su libertad provisional-, que no perjudicaba a ninguno de los otros coprocesador, por lo que no correspondía que todos los encausados estén obligatoriamente presentes para dar validez al acto, de ahí que dicho actuado si bien es cierto se efectúa en el periodo de los debates, no corresponde propiamente al debate en sí. La celebración de los debates establecido por el art. 235 del Código de Procedimiento Penal, ha sido prevista para la recepción de las declaraciones testificales, inspecciones, reconstrucciones, informes periciales y la lectura de piezas procesales que el juez creyere convenientes, de donde se infiere una vez más que el actuado de fs. 2881-2882, corresponde a una cuestión aislada, incidental que sólo interesa y favorece a quien hacer valer su derecho, acto que no puede ser considerado como debate.
Que, con relación a las observaciones sustanciales contenidas en los numerales 1 al 5 del fallo impugnado, si el tribunal consideró que la sentencia apelada era incompleta, contradictoria, obscura, irregular e imprecisa, debió en aplicación de la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia y dictar otra conforme a derecho. El no haberlo hecho así no sólo que ha incumplido sus preceptos sino que ha desconocido su propia competencia, eludiendo su responsabilidad que es de orden público.
CONSIDERANDO.- Que, se observa en el proceso, el trámite inconcluso de las excusas de todos los vocales que por uno u otro motivo manifestaron y expusieron sus justificativos para separarse del conocimiento del proceso, sin que conste resolución alguna que declare legal la excusa de todos ellos para llegar a convocar inclusive a conjueces. En este sentido, el Supremo Tribunal de Justicia de Bolivia, en numerosos casos ha determinado que toda excusa debe ser expresa y judicialmente declarada, en cualquiera de sus formas, ya para que se abra la posibilidad de llamar a otro u otros vocales e inclusive a conjueces, o para que siga conociendo el proceso.
Se observa que a pesar del riguroso celo impreso por la Corte de alzada, que concluyó con la nulidad de obrados hasta fs. 2881 inclusive, abierta contradicción en su óptica de concebir las causales de nulidad previstas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, con la construcción lógica de las disposiciones legales que se esgrimen en los numerales 1 al 5 del Auto de Vista, que más responden a un análisis de fondo de la sentencia del inferior, que se interpreta como una asimetría jurídica; tenida cuenta que la nulidad de obrados sustrae al tribunal del examen de fondo de la causa.
No deja de llamar la atención que en el Auto de Vista no aparezca la firma del Vocal disidente, Dr. Mario Ortíz Cerezo, no siendo suficiente la expresión del voto con ese carácter contenido en el memorial de fs. 9197-9199; sino que la formalidad esencial del debido proceso exige que la decisión judicial lleve impresa la firma del Vocal, así como lo hizo el 2° Vocal disidente, Dr. Fernando Iriarte Suárez; de modo que no se llenó el voto del inc. 1°) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Concierne a los órganos de la administración de justicia cualquiera que sea su jerarquía, cuidar que el proceso se desarrolle con todas las formalidades esenciales de ley, poniendo de relieve el principio de celeridad recogido en el art. 116-X de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 1° numeral 13 de la L.O.J., haciendo que la justicia sea pronta, rápida y oportuna y no como en el caso objeto de revisión cuyo auto de apertura de fs. 857 data del 18 de marzo de 1995 y la sentencia venida a fs. 8350-8359 vlta., pronunciada en fecha 26 de abril de 1999, a cuyo tiempo se suma la anulación de la Corte de alzada contenida en el Auto de Vista de fs. 9202-9206 de 10 de enero de 2001; entonces, se puede verificar fácilmente que el proceso tiene en esfera judicial más de seis años, sin incluir el tiempo de la fase investigativa que duró más de un año, lo cual vulnera no sólo el principio señalado, sino la economía de las partes, y primordialmente el calvario de la incertidumbre en la postergación de la definición de la causa, que es lo que en último término importa en homenaje de la justicia y equidad que debe ser la filosofía de vida de los actores de la justicia.
Está claro que la Corte ad quem ha contribuido con su decisión a profundizar la indefinición de la causa, al elegir la vía de la nulidad sin la existencia de caracteres propios que justifiquen su resolución, actitud que implica responsabilidad en relación a la magnitud del error.
CONSIDERANDO.- Que, con relación al incidente de prescripción de la acción deducida por el procesado Rodolfo Villarreal Silva, sustentada en el numeral 10) del art. 27 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, tal pretensión no es atinente ni atendible, toda vez que el Supremo Tribunal de justicia -Auto Supremo Nº 238/2001 de fecha 26 de abril de 2001- y Tribunal Constitucional -Sentencia Constitucional Nº 280/01-R de 2 de abril de 2001, establecieron que los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. En consecuencia, no siendo necesario entrar a mayores consideraciones corresponde rechazar la pretensión de fs. 9248-9250.
CONSIDERANDO.- Que, con relación a los escritos de fs. 9.252-9254, 9301-9304, 9305-9307 y 9309-9310, que observan la personería del abogado Freddy Padilla Ledesma y el requerimiento fiscal, por los argumentos expuestos referidos a la forma y no al fondo del asunto, no corresponde su consideración.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Bolivia, de acuerdo al requerimiento fiscal de fs. 9.255-9.300: a) RECHAZA la excepción de prescripción de fs. 9248-9.250 y; b) ANULA el fallo impugnado, con el objeto que el Tribunal de Alzada pronuncie un nuevo fallo en el fondo, sin espera de turno y previo sorteo, conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal, previo cumplimiento de la tramitación de las excusas y recusaciones pendientes.
No siendo excusables los graves errores observados, se sanciona a cada uno de los vocales que suscribieron el auto impugnado con Bs. 500.- a ser descontados de sus haberes por la sección habilitación de la Corte de Chuquisaca.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por excusa declarada legal.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 502 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: FANCESA S. A. y otro. c/ Santiago Arana Bustillos y otros, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- El recurso de casación y nulidad de fs. 9226-9237 interpuesto por Freddy Padilla Ledezma, en representación de la Fabrica Nacional de Cemento S. A., (FANCESA), impugnando el Auto de Vista de fs 9202-9206 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido a querella de FANCESA contra Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, Rodolfo Villarreal Silva, Daniel Juan Serrudo Herboso y René Fernández Araoz, por la comisión de los delitos de "estafa" y otros; y la excepción de prescripción de la acción de fs. 9248-9250, los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 9255-9300;.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista de fs. 9202-9206, que dispone la anulación del proceso hasta fs. 2881, el apoderado de la Fabrica Nacional de Cemento S.A., recurre de casación o nulidad exponiendo los siguientes argumentos:
Que, si el Tribunal de alzada consideró, con relación al procesado Francisco Javier Arana Bustillos, que la norma sustantiva accesoriamente aplicada es más gravosa a la que debería de aplicarse, debió en aplicación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia del inferior y dictar nueva resolución corrigiendo el fallo observado. Error observado que no puede reputarse como incumplimiento de las formalidades prescritas en los numerales 5) y 6) del art. 242 de la Ley adjetiva citada.
Que la retroactividad de la norma penal más favorable es, en interpretación del art. 33 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Penal, de la norma sustantiva y no de la ley procesal como equivocadamente sostiene el Tribunal de alzada, excepto cuando expresamente lo determine la propia ley.
Que el Tribunal de alzada, al dictar su fallo sin la debida claridad y disposiciones positivas y precisas, ha violado el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil y art. 335 de su similar penal.
Que con relación a la falta de formalidades sustanciales del acta de fs. 2881-2882, señala que la misma corresponde a una audiencia incidental de consideración de sustitución fianza solicitada por el encausado Santiago Arana Bustillos, que no constituye debate propiamente dicho
Finalmente se observa la inobservancia de los arts. 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial, con relación al art. 296-1) del Código de Procedimiento Penal, por falta de sorteo del expediente al vocal relator del proyecto aprobado y firmado como resolución de segundo grado.
Por lo expuesto, pide la nulidad del fallo impugnado con responsabilidad.
CONSIDERANDO.- Que, es y ha sido una constante en el Tribunal Supremo de Bolivia, la observancia previa del precepto normativo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aún cuando las partes no lo hayan pedido; con el propósito de revisar el proceso y determinar si los jueces de instancia observaron y cumplieron los plazos y leyes que norman en la tramitación y conclusión de los procesos. De este cometido, se observa que el Tribunal de alzada, para disponer la nulidad del proceso, ha expuesto los siguientes fundamentos:
1.- Que la pena accesoria impuesta al procesado Francisco Javier Arana Bustillos, infringe los arts. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Penal, toda vez que se aplicó, a criterio del tribunal, la retroactividad de una ley que es más gravosa al incriminado.
2.- Que habiéndose producido el hecho generador de la acción antes de la vigencia de la Ley N° 1685 de 2 de febrero de 1996, que deroga la consulta, debió aplicarse lo determinado en el art. 294-1) del Código de Procedimiento Penal, por ser más favorable.
3.- Que en la reagravación de la pena, el juez no ha fundado su decisión conforme a derecho, circunstancia que considera denota obscuridad e irregularidad en el fallo.
4.- Que con relación al procesado Rodolfo Villarreal Silva, señala que no se ha definido en forma clara, positiva y precisa su situación con relación a todos los delitos endilgados.
5.- Que al haberse fijado la responsabilidad civil del procesado nombrado en el punto anterior, se ha infringido la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal.
6.- Que según acta de fs. 2881-2882, no concurrieron a la audiencia los procesados Rodolfo Villarreal Silva y Daniel Juan Armando Serrudo Herboso ni sus abogados, así como el defensor de oficio del procesado rebelde René Fernández Araoz, incurriendo de este modo en la causal de nulidad prevista en los numerales 5) y 10) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
7.- Que los vicios de nulidad observados, afectan el debido proceso a que tiene derecho toda persona, consagrado y protegido por el art. 16 - IV de la Constitución Política del Estado, por lo que no siendo necesario ingresar al fondo del asunto corresponde anular el proceso.
CONSIDERANDO.- Que, del análisis crítico de los hechos sucintamente expuestos, se llega al convencimiento que el único punto del fallo impugnado que podría dar lugar a la nulidad del proceso es el numeral 6 que guarda relación con el numeral 7, los restantes numerales constituyen observaciones de fondo que no son del caso ingresar a su análisis. En este sentido, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso, a fs. 2881-2882 cursa un acta de audiencia pública de consideración de sustitución de fianza, solicitada por el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, acto que el Tribunal de alzada observa la inasistencia de los procesados Rodolfo Villarreal Silva y Daniel Juan Armando Serrudo Herboso ni sus abogados, así como el defensor de oficio del procesado rebelde René Fernández Araoz; sin embargo, debemos advertir que la aludida audiencia -de acuerdo a su texto- era para resolver una acción incidental promovida por uno de los procesados de su exclusivo interés -para obtener su libertad provisional-, que no perjudicaba a ninguno de los otros coprocesador, por lo que no correspondía que todos los encausados estén obligatoriamente presentes para dar validez al acto, de ahí que dicho actuado si bien es cierto se efectúa en el periodo de los debates, no corresponde propiamente al debate en sí. La celebración de los debates establecido por el art. 235 del Código de Procedimiento Penal, ha sido prevista para la recepción de las declaraciones testificales, inspecciones, reconstrucciones, informes periciales y la lectura de piezas procesales que el juez creyere convenientes, de donde se infiere una vez más que el actuado de fs. 2881-2882, corresponde a una cuestión aislada, incidental que sólo interesa y favorece a quien hacer valer su derecho, acto que no puede ser considerado como debate.
Que, con relación a las observaciones sustanciales contenidas en los numerales 1 al 5 del fallo impugnado, si el tribunal consideró que la sentencia apelada era incompleta, contradictoria, obscura, irregular e imprecisa, debió en aplicación de la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia y dictar otra conforme a derecho. El no haberlo hecho así no sólo que ha incumplido sus preceptos sino que ha desconocido su propia competencia, eludiendo su responsabilidad que es de orden público.
CONSIDERANDO.- Que, se observa en el proceso, el trámite inconcluso de las excusas de todos los vocales que por uno u otro motivo manifestaron y expusieron sus justificativos para separarse del conocimiento del proceso, sin que conste resolución alguna que declare legal la excusa de todos ellos para llegar a convocar inclusive a conjueces. En este sentido, el Supremo Tribunal de Justicia de Bolivia, en numerosos casos ha determinado que toda excusa debe ser expresa y judicialmente declarada, en cualquiera de sus formas, ya para que se abra la posibilidad de llamar a otro u otros vocales e inclusive a conjueces, o para que siga conociendo el proceso.
Se observa que a pesar del riguroso celo impreso por la Corte de alzada, que concluyó con la nulidad de obrados hasta fs. 2881 inclusive, abierta contradicción en su óptica de concebir las causales de nulidad previstas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, con la construcción lógica de las disposiciones legales que se esgrimen en los numerales 1 al 5 del Auto de Vista, que más responden a un análisis de fondo de la sentencia del inferior, que se interpreta como una asimetría jurídica; tenida cuenta que la nulidad de obrados sustrae al tribunal del examen de fondo de la causa.
No deja de llamar la atención que en el Auto de Vista no aparezca la firma del Vocal disidente, Dr. Mario Ortíz Cerezo, no siendo suficiente la expresión del voto con ese carácter contenido en el memorial de fs. 9197-9199; sino que la formalidad esencial del debido proceso exige que la decisión judicial lleve impresa la firma del Vocal, así como lo hizo el 2° Vocal disidente, Dr. Fernando Iriarte Suárez; de modo que no se llenó el voto del inc. 1°) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Concierne a los órganos de la administración de justicia cualquiera que sea su jerarquía, cuidar que el proceso se desarrolle con todas las formalidades esenciales de ley, poniendo de relieve el principio de celeridad recogido en el art. 116-X de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 1° numeral 13 de la L.O.J., haciendo que la justicia sea pronta, rápida y oportuna y no como en el caso objeto de revisión cuyo auto de apertura de fs. 857 data del 18 de marzo de 1995 y la sentencia venida a fs. 8350-8359 vlta., pronunciada en fecha 26 de abril de 1999, a cuyo tiempo se suma la anulación de la Corte de alzada contenida en el Auto de Vista de fs. 9202-9206 de 10 de enero de 2001; entonces, se puede verificar fácilmente que el proceso tiene en esfera judicial más de seis años, sin incluir el tiempo de la fase investigativa que duró más de un año, lo cual vulnera no sólo el principio señalado, sino la economía de las partes, y primordialmente el calvario de la incertidumbre en la postergación de la definición de la causa, que es lo que en último término importa en homenaje de la justicia y equidad que debe ser la filosofía de vida de los actores de la justicia.
Está claro que la Corte ad quem ha contribuido con su decisión a profundizar la indefinición de la causa, al elegir la vía de la nulidad sin la existencia de caracteres propios que justifiquen su resolución, actitud que implica responsabilidad en relación a la magnitud del error.
CONSIDERANDO.- Que, con relación al incidente de prescripción de la acción deducida por el procesado Rodolfo Villarreal Silva, sustentada en el numeral 10) del art. 27 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, tal pretensión no es atinente ni atendible, toda vez que el Supremo Tribunal de justicia -Auto Supremo Nº 238/2001 de fecha 26 de abril de 2001- y Tribunal Constitucional -Sentencia Constitucional Nº 280/01-R de 2 de abril de 2001, establecieron que los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. En consecuencia, no siendo necesario entrar a mayores consideraciones corresponde rechazar la pretensión de fs. 9248-9250.
CONSIDERANDO.- Que, con relación a los escritos de fs. 9.252-9254, 9301-9304, 9305-9307 y 9309-9310, que observan la personería del abogado Freddy Padilla Ledesma y el requerimiento fiscal, por los argumentos expuestos referidos a la forma y no al fondo del asunto, no corresponde su consideración.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Bolivia, de acuerdo al requerimiento fiscal de fs. 9.255-9.300: a) RECHAZA la excepción de prescripción de fs. 9248-9.250 y; b) ANULA el fallo impugnado, con el objeto que el Tribunal de Alzada pronuncie un nuevo fallo en el fondo, sin espera de turno y previo sorteo, conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal, previo cumplimiento de la tramitación de las excusas y recusaciones pendientes.
No siendo excusables los graves errores observados, se sanciona a cada uno de los vocales que suscribieron el auto impugnado con Bs. 500.- a ser descontados de sus haberes por la sección habilitación de la Corte de Chuquisaca.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por excusa declarada legal.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.