Auto Supremo AS/0506/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2001

Fecha: 11-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 506 Sucre 11 de octubre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Pascuala Mercado Maydana c/ Raúl Condori Tito, falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 1.312-1.314 interpuesto por Raúl Condori Tito, impugnando el Auto de Vista de fs. 1309, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pascuala Mercado Maydana contra el recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 1323, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 1.278-1.286 cursa la sentencia de primera instancia que declara al procesado Raúl Condori Tito, autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal al existir en su contra plena prueba y al encontrarse en autos ante un caso de concurso real previsto por el art. 45 del Código Punitivo se lo condena a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de la Ciudad de La Paz, más pago del daño civil ocasionado, con costas a favor del Estado y parte civil constituida que serán calificados en ejecución de sentencia, conforme a los arts. 327 y 349 del Código de Procedimiento Penal.

Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz como Tribunal de Alzada confirma la sentencia apelada en todas sus partes mediante Auto de Vista de fs. 1309. Contra el referido fallo recurre de casación el procesado con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1312-1314, acusando la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 198, 199 y 303 del Código Penal por indebida aplicación, señala que en autos hubo infracción directa de la ley penal, por error en la tipificación de su conducta e imposición de la pena, que no corresponde a los datos del proceso, menos al cotejo de las pruebas aportadas, hecho que constituye causal de casación prevista por el art. 296 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide casar el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes que cursan en obrados así como los fundamentos expuestos por los tribunales de instancia en sus fallos, con relación a las violaciones denunciadas en el recurso de casación, se establece que los tribunales de grado con la facultad otorgada por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han actuado correctamente tanto en la calificación de los delitos así como en la imposición de la sanción, con la convicción jurídica de que contra el procesado existe plena prueba conforme exige el art. 243 del Código Adjetivo Penal, formada en base a las pruebas aportadas y análisis de los datos que informan el proceso; que la principal prueba de cargo, estudio grafotécnico de fs. 24-27 de obrados, demuestra que la firma de Pascuala Mercado Maydana que aparece en el documento de fs. 30-33 es falsificada, no ha sido desvirtuada por la certificación expedida por la Notario de Fe Pública a fs. 803, que indica que previa identificación firmó el protocolo la Sra. Pascuala Mercado; por no existir correspondencia con su propia declaración de fs. 820-822 y declaración confesoria del procesado de fs. 741-742, que libre de toda presión, reconoce que su persona ni la querellante asistieron a las oficinas de la notaría, que el trámite lo efectuó Pedro Illanez, declaración que resta credibilidad a la certificación mencionada y lleva a la presunción de que el protocolo no fue suscrito en presencia de la notaria; de lo que se infiere que el recurrente no ha demostrado las infracciones invocadas en la forma prevenida por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil de aplicación en materia penal por mandato del art. 355 de su homólogo Penal, por el contrario, se observa que en autos no hay ninguna norma legal infringida y que los tribunales inferiores han procedido correctamente siendo por consecuencia incensurables.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1.323, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 11 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.-Secretario de Cámara
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