SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 507 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: René Amurrio Bernal y otra c/ José Ramiro GuzmánTerrazas, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 1006-1012 y 1015-1016 interpuestos por el procesado Ramiro Guzmán Terrazas y la querellante Alicia Judith Zapata Luizaga, contra el Auto de Vista de fs. 1000-1000 vlta. de fecha 10 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la segunda de las recurrentes contra el primero, por el delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 1019-1021; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, pronuncia la sentencia condenatoria de fs. 943-945, contra el procesado José Ramiro Guzmán Terrazas, por existir plena prueba de su culpabilidad en la comisión del delito tipificado por el art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, con costas a favor del Estado y de la parte civil, más la reparación de daños y perjuicios. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 1000-1000 vlta.
Que, del anterior fallo recurre de nulidad y casación José Ramiro Guzmán Terrazas, acusando la violación de los arts. 131 y 231-3) del Código de Procedimiento Penal invocando como causal de nulidad de obrados, la falta de citación con la denuncia y auto inicial de la instrucción, falta de lectura del auto de procesamiento y ratificación indebida del acta de confesión, y como causa de casación, acusa la errónea calificación del delito, porque su conducta está tipificada en el art. 254 del Código Penal y no al delito de homicidio previsto en el art. 251 del mismo Código Penal; pide se anule obrados o se revoque parcialmente la sentencia, calificando el delito como homicidio por emoción violenta.
Que, por su parte la querellante Alicia Judith Zapata Luizaga, en su recurso de casación de fs. 1015-1016, acusa la violación del art. 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal; pide se califique el delito como asesinato.
CONSIDERANDO: Que, respecto a los vicios de nulidad denunciados en la etapa de la instrucción, es necesario aclarar que la nulidad solicitada para ser atendida debe estar inmersa en cualquier de los casos previstos en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, precepto que tiene relación con el principio procesal contenido en el art. 308 del mismo Código, cuando señala que " ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones de este Código".
Que, en el sub-lite, se acusa la falta de citación al procesado con la denuncia y auto inicial de la instrucción; sin tomar en cuenta que elmotivo invocado no está previsto como causa de reposición, habida cuenta de que las taxativamente indicadas, tienen su origen en el plenario y desde la confesión del incriminado, porque esa fase constituye el verdadero proceso público, oral y solemne; tampoco es evidente no haberse recibido la declaración confesoria, pues ésta se encuentra a fs. 797-798, con las formalidades que exige el art. 231 del Código de Procedimiento Penal no siendo en este acto procesal donde debe darse lectura al auto de procesamiento, como erróneamente sostiene el recurrente, sino, en la audiencia de apertura de debates, conforme lo dispone el art. 234-1) del citado Código adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la fundamentación e infracciones de leyes acusadas en los recursos de casación tanto por el procesado como la parte civil, del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a la clara convicción de no existir ninguna violación de norma sustantiva y menos la contenida en el art. 251 del Código Penal, por cuanto el conjunto de pruebas valoradas, con sana critica y prudente arbitrio, hacen ver que la conducta desplegada por José Ramiro Guzmán Terrazas el día del suceso, para con su esposa la que en vida fue Shirley Patricia Amurrio Zapata fue de tal magnitud que desembocó en la muerte de esta, a consecuencia de las 19 puñaladas que le propino en la región del abdomen, espalda, brazos, cara; siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a múltiples heridas punzocortantes por arma blanca con lesión pulmonar y hepática; conducta que se adecua al tipo penal descrito por el art. 251 del Código Penal, modificado por el numeral 46 del art. 2 de la Ley N° 1768 y no al de asesinato, por cuanto en este delito, no es elemento determinante el vínculo familiar o conyugal existente entre la víctima y el autor, sino que deben concurrir otras circunstancias como la premeditación, es decir que la resolución de matar debe preceder en tiempo algo considerable a la perpetración del delito y no forjarse en el acto mismo de ejecutarlo, caso en el cual la acción no es el resultado de una acción anticipada, fría y reflexiva.
Que, el estado de emoción violenta del encausado en el momento de cometer el delito no está comprobado por ningún medio de convicción; pues, en varias oportunidades José Ramiro Guzmán Terrazas, dio malos tratos de palabra y obra a su esposa, hasta vertió amenazas de muerte, motivo por el cual tuvieron que separarse en tres oportunidades e inclusive llegó a demandar el divorcio Shirley Patricia Amurrio Zapata; así llegó el fatídico día 2 de septiembre de 1999 en que José Ramiro Guzmán dio muerte a su esposa, en las circunstancias y con las consecuencias descritas anteriormente.
Que, por lo dicho, los tribunales de instancia, al dictar sus fallos han aplicado correctamente el art. 135 del Código Penal, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, por lo que no hay violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo aplicar al Tribunal Supremo lo dispuesto en el art. 307- 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 1006-1012 y 1015-1016, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 507 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: René Amurrio Bernal y otra c/ José Ramiro GuzmánTerrazas, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 1006-1012 y 1015-1016 interpuestos por el procesado Ramiro Guzmán Terrazas y la querellante Alicia Judith Zapata Luizaga, contra el Auto de Vista de fs. 1000-1000 vlta. de fecha 10 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la segunda de las recurrentes contra el primero, por el delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 1019-1021; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, pronuncia la sentencia condenatoria de fs. 943-945, contra el procesado José Ramiro Guzmán Terrazas, por existir plena prueba de su culpabilidad en la comisión del delito tipificado por el art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, con costas a favor del Estado y de la parte civil, más la reparación de daños y perjuicios. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 1000-1000 vlta.
Que, del anterior fallo recurre de nulidad y casación José Ramiro Guzmán Terrazas, acusando la violación de los arts. 131 y 231-3) del Código de Procedimiento Penal invocando como causal de nulidad de obrados, la falta de citación con la denuncia y auto inicial de la instrucción, falta de lectura del auto de procesamiento y ratificación indebida del acta de confesión, y como causa de casación, acusa la errónea calificación del delito, porque su conducta está tipificada en el art. 254 del Código Penal y no al delito de homicidio previsto en el art. 251 del mismo Código Penal; pide se anule obrados o se revoque parcialmente la sentencia, calificando el delito como homicidio por emoción violenta.
Que, por su parte la querellante Alicia Judith Zapata Luizaga, en su recurso de casación de fs. 1015-1016, acusa la violación del art. 252 incisos 1), 2) y 3) del Código Penal; pide se califique el delito como asesinato.
CONSIDERANDO: Que, respecto a los vicios de nulidad denunciados en la etapa de la instrucción, es necesario aclarar que la nulidad solicitada para ser atendida debe estar inmersa en cualquier de los casos previstos en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, precepto que tiene relación con el principio procesal contenido en el art. 308 del mismo Código, cuando señala que " ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones de este Código".
Que, en el sub-lite, se acusa la falta de citación al procesado con la denuncia y auto inicial de la instrucción; sin tomar en cuenta que elmotivo invocado no está previsto como causa de reposición, habida cuenta de que las taxativamente indicadas, tienen su origen en el plenario y desde la confesión del incriminado, porque esa fase constituye el verdadero proceso público, oral y solemne; tampoco es evidente no haberse recibido la declaración confesoria, pues ésta se encuentra a fs. 797-798, con las formalidades que exige el art. 231 del Código de Procedimiento Penal no siendo en este acto procesal donde debe darse lectura al auto de procesamiento, como erróneamente sostiene el recurrente, sino, en la audiencia de apertura de debates, conforme lo dispone el art. 234-1) del citado Código adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la fundamentación e infracciones de leyes acusadas en los recursos de casación tanto por el procesado como la parte civil, del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a la clara convicción de no existir ninguna violación de norma sustantiva y menos la contenida en el art. 251 del Código Penal, por cuanto el conjunto de pruebas valoradas, con sana critica y prudente arbitrio, hacen ver que la conducta desplegada por José Ramiro Guzmán Terrazas el día del suceso, para con su esposa la que en vida fue Shirley Patricia Amurrio Zapata fue de tal magnitud que desembocó en la muerte de esta, a consecuencia de las 19 puñaladas que le propino en la región del abdomen, espalda, brazos, cara; siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a múltiples heridas punzocortantes por arma blanca con lesión pulmonar y hepática; conducta que se adecua al tipo penal descrito por el art. 251 del Código Penal, modificado por el numeral 46 del art. 2 de la Ley N° 1768 y no al de asesinato, por cuanto en este delito, no es elemento determinante el vínculo familiar o conyugal existente entre la víctima y el autor, sino que deben concurrir otras circunstancias como la premeditación, es decir que la resolución de matar debe preceder en tiempo algo considerable a la perpetración del delito y no forjarse en el acto mismo de ejecutarlo, caso en el cual la acción no es el resultado de una acción anticipada, fría y reflexiva.
Que, el estado de emoción violenta del encausado en el momento de cometer el delito no está comprobado por ningún medio de convicción; pues, en varias oportunidades José Ramiro Guzmán Terrazas, dio malos tratos de palabra y obra a su esposa, hasta vertió amenazas de muerte, motivo por el cual tuvieron que separarse en tres oportunidades e inclusive llegó a demandar el divorcio Shirley Patricia Amurrio Zapata; así llegó el fatídico día 2 de septiembre de 1999 en que José Ramiro Guzmán dio muerte a su esposa, en las circunstancias y con las consecuencias descritas anteriormente.
Que, por lo dicho, los tribunales de instancia, al dictar sus fallos han aplicado correctamente el art. 135 del Código Penal, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, por lo que no hay violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo aplicar al Tribunal Supremo lo dispuesto en el art. 307- 2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 1006-1012 y 1015-1016, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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