SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 508 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Rodrigo Montero Yuma y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 interpuesto por Rubén Andrade Muñoz, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 194-196 pronunciado en fecha 7 de marzo de 2001, por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodrigo Montero Yuma, Darío Arteaga López y Lisandro Guzmán Añez, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 203-205, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 172-180 vlta. de obrados cursa la sentencia dictada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de Trinidad-Bení, declarando al procesado Rodrigo Montero Yuma autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 8º del Código penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel de Mocovi; al procesado Dario Arteaga López autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto por los arts. 76 con relación al 48 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años y seis meses de presidio en la cárcel de Mocovi, además a ambos procesados se les impone la multa de 200 días multa a razón de 1.- Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y se los absuelve de culpa y pena con referencia a los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación por el que se les abrió Proceso Penal.
Al procesado Lizandro Guzmán Añez, se lo absuelve de culpa y pena de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, al no existir en su contra prueba plena conforme a lo dispuesto por el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Que en grado de apelación la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, a fs. 194-196 pronuncia al Auto de Vista de fecha 7 de marzo de 2001, por el que confirma parcialmente la sentencia de primera instancia con relación a los procesados Rodrigo Montero Yuma y Lisandro Guzmán Añez y revoca en lo referente a Darío Arteaga López, y deliberando en el fondo lo declara autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 8° del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel de Mocovi, multa de 200 días a razón de 1 Bs.- día, más el pago de costas, daños y perjuicios al Estado.
CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista recurre de casación el Ministerio Público a fs. 197, denunciando que dicho fallo no se encuadra a los antecedentes que cursan en obrados, que la escasa prueba producida por los imputados no ha desvirtuado la imputación penal que con prueba plena producida por el Ministerio Público se evidencia que los tres procesados son sujetos activos del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, de lo que se establece que se ha vulnerado la ley sustantiva.
CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis cuidadoso de todos los antecedentes, así como los fundamentos expuestos por los tribunales de grado en sus fallos, se establece que el tribunal de alzada con mejor criterio legal y la facultad conferida por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, ha actuado correctamente tanto en la calificación de la conducta delictual de los procesado condenados, así como en la imposición de la sanción, con la plena convicción de que contra ellos existe prueba plena que acredita que ambos procesados efectuaron un volteo victimando al traficante Adalberto Alves Da-Silva de nacionalidad Brasilera y apropiándose de la droga que portaba con la intención de traficarla, estando procesados por el delito de homicidio en forma separada, conforme se desprende de las diligencias de Policía Técnica Judicial cursantes en obrados, situación que acredita que ambos procesados son coautores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, droga que no pudieron traficar, al haber sido detenidos e incautada la misma.
En cuanto al procesado Lisandro Guzmán Añez, los indicios y presunciones existentes nos llevan a la convicción de que dicho procesado fue utilizado por sus amigos y no tuvo participación directa en el delito y por consiguiente no existe en su contra prueba plena, de lo que se infiere que los tribunales de instancia al absolverlo de culpa y pena de los delitos imputados han obrados correctamente dando aplicación al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Por todo lo expuesto el recurso de casación interpuesto a fs. 197 deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 203-205, aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 508 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Rodrigo Montero Yuma y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 interpuesto por Rubén Andrade Muñoz, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 194-196 pronunciado en fecha 7 de marzo de 2001, por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodrigo Montero Yuma, Darío Arteaga López y Lisandro Guzmán Añez, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 203-205, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 172-180 vlta. de obrados cursa la sentencia dictada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de Trinidad-Bení, declarando al procesado Rodrigo Montero Yuma autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 8º del Código penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel de Mocovi; al procesado Dario Arteaga López autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto por los arts. 76 con relación al 48 de la Ley 1008 y 8º del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años y seis meses de presidio en la cárcel de Mocovi, además a ambos procesados se les impone la multa de 200 días multa a razón de 1.- Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado y se los absuelve de culpa y pena con referencia a los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación por el que se les abrió Proceso Penal.
Al procesado Lizandro Guzmán Añez, se lo absuelve de culpa y pena de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, al no existir en su contra prueba plena conforme a lo dispuesto por el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Que en grado de apelación la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, a fs. 194-196 pronuncia al Auto de Vista de fecha 7 de marzo de 2001, por el que confirma parcialmente la sentencia de primera instancia con relación a los procesados Rodrigo Montero Yuma y Lisandro Guzmán Añez y revoca en lo referente a Darío Arteaga López, y deliberando en el fondo lo declara autor del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 8° del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel de Mocovi, multa de 200 días a razón de 1 Bs.- día, más el pago de costas, daños y perjuicios al Estado.
CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista recurre de casación el Ministerio Público a fs. 197, denunciando que dicho fallo no se encuadra a los antecedentes que cursan en obrados, que la escasa prueba producida por los imputados no ha desvirtuado la imputación penal que con prueba plena producida por el Ministerio Público se evidencia que los tres procesados son sujetos activos del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, de lo que se establece que se ha vulnerado la ley sustantiva.
CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis cuidadoso de todos los antecedentes, así como los fundamentos expuestos por los tribunales de grado en sus fallos, se establece que el tribunal de alzada con mejor criterio legal y la facultad conferida por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, ha actuado correctamente tanto en la calificación de la conducta delictual de los procesado condenados, así como en la imposición de la sanción, con la plena convicción de que contra ellos existe prueba plena que acredita que ambos procesados efectuaron un volteo victimando al traficante Adalberto Alves Da-Silva de nacionalidad Brasilera y apropiándose de la droga que portaba con la intención de traficarla, estando procesados por el delito de homicidio en forma separada, conforme se desprende de las diligencias de Policía Técnica Judicial cursantes en obrados, situación que acredita que ambos procesados son coautores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, droga que no pudieron traficar, al haber sido detenidos e incautada la misma.
En cuanto al procesado Lisandro Guzmán Añez, los indicios y presunciones existentes nos llevan a la convicción de que dicho procesado fue utilizado por sus amigos y no tuvo participación directa en el delito y por consiguiente no existe en su contra prueba plena, de lo que se infiere que los tribunales de instancia al absolverlo de culpa y pena de los delitos imputados han obrados correctamente dando aplicación al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Por todo lo expuesto el recurso de casación interpuesto a fs. 197 deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 203-205, aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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