Auto Supremo AS/0511/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2001

Fecha: 11-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 511 Sucre 11 de octubre de 2001

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Soruco Mancilla y otros, tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Carlos Soruco Mancilla a fs. 1658 - 1664; Marisol Ledezma Ledezma a fs. 1665 - 1669 vlta.; Oscar Villalpando Bravo a fs. 1670 - 1674; Betzabeth Adela Terán Santiesteban a fs. 1676 - 1684 vlta; Jaime Zabala Justiniano a fs. 1685 y vlta; Martha Bravo Coca a fs. 1687 - 1691 vlta.; Juan Carlos Villalpando Bravo a fs. 1692 - 1696 vlta.; Mirko Guillermo Palacios Alvarez y Julieta Claros Montaño de Palacios a fs. 1698 - 1703; David Salomón Saavedra Herrera e Irma Claros Torrico de Saavedra a fs. 1704 - 1708 vlta.,e Iván Avila Robles a fs. 1709 - 1710 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 1631 - 1634 vlta., de 3 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Silvia Chávez Salvatierra, María del Carmen Chávez Salvatierra y Elirio Da Rocha Lara, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 1716 - 1720; y

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista impugnado de fs. 1631 - 1634 vlta., confirma la sentencia condenatoria de fs. 1479 - 1489 vlta., con relación a los procesados Jaime Zabala Justiniano, Betzabeth Adela Terán Santiestevan, Oscar Villarpando Bravo, Iván Avila Robles, Carlos Soruco Robles, Martha Bravo Coca, Juan Carlos Villalpando Coca, Marisol Ledezma Ledezma, Silvia Chávez Salvatierra y María del Carmen Chávez Salvatierra y; revoca la misma con referencia a Mirko Palacios Alvarez, Julieta Claros Montaño, David Salomón Saavedra Herrera, Irma Claros Torricos y Elirio Da Rocha Lara, declarándolos culpables por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad de conformidad al art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que la resolución señalada al exordio ha sido impugnada por los procesados siguientes:

Carlos Soruco Mancilla a fs. 1658 - 1664, manifiesta en lo principal que el Tribunal de alzada al confirmarle la pena de diez años de presidio que le fue impuesta en sentencia de primer grado, ha incurrido al igual que el inferior, en error de apreciación de hecho y aplicación indebida de las normas sustantivas contenidas en los arts. 9, 20, 38 - a), 37, 39 y 40 del Cód. Pen., toda vez que fue por su intermedio que se llegó a esclarecer el caso de autos; sin considerar su arrepentimiento, conducta anterior, edad, educación que constituyen atenuantes especiales al momento de la imposición de la pena, por lo que pide la casación del fallo impugnado y la devolución de sus bienes personales incautados.

Marisol Ledezma Ledezma a fs. 1665 - 1669 vlta., alegando su inocencia en el hecho endilgado y falta de prueba que la incrimine en su comisión, acusa la violación de los arts. 3, 243 y 244 - 1) del Cód. Pdto. Pen., art. 55 de la Ley 1008, art. 13 del Cód. Pen. y art. 16 - I., de la Constitución Política del Estado, por lo que pide la casación del fallo y su declaratoria de absolución de culpa y pena.

Los recursos de casación venidos a fs. 1670 - 1674 vlta.; 1676 - 1684 vlta.; 1687 - 1691 vlta.; y 1692 - 1696 vlta.; al verificarse que no llevan la firma de los procesados recurrentes y en consideración a que el recurso impetrado no se equipara a un mero trámite en que el abogado podrá firmar por la parte ausente o impedida conforme exige el art. 93 del Cód. Pdto.Civ.; y menos cumple con el contenido del art. 58 del mismo cuerpo de ley, corresponde declararlos improcedentes.

Jaime Zabala Justiniano a fs. 1685 y vlta., pide la nulidad del proceso por los aspectos siguientes: - Al levantarse las diligencias de policía judicial se violaron los arts. 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público y arts. 9, 12 y 16 de la Constitución Política del Estado; toda vez que cuando estuvo detenido por la FELCN., de Puerto Quijarro, fue objeto de vejámenes, malos tratos; - No se le permitió consultar a un abogado , y - estuvo incomunicado por más tiempo del permitido por ley.

Mirko Guillermo Palacios Alvarez y Julieta Claros Montaño de Palacios a fs. 1698 - 1703, acusan la violación de los arts. 3, 135 y 242 inc. 3, 4 y 5 del Cód. Pdto.Pen., art. 55 de la Ley 1008 , art. 13 del Cód. Pen., y art. 16- I., de la Constitución, solicitando al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se declare su absolución.

David Salomón Saavedra Herrera e Irma Claros Torrico de Saavedra a fs. 1704 - 1708 vlta., sostienen que el tribunal ha violado los arts. 3, 135, 242 inc. 3, 4 y 5, 243 y 244 - 1) del Cód. Pdto. Pen., art. 13 del Cód. Pen., art. 55 de la Ley 1008 y art. 16 - I., de la Constitución, por lo que piden ser declarados absueltos de culpa y pena.

Shirley F. Becerra Vaca Defensora Pública en representación de Iván Avila Robles a fs. 1709 - 1710 vlta., acusa la violación del art. 135 del Cód. Pdto. Pen., solicitando que el Supremo Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se lo absuelva de culpa y pena o, alternativamente se modifique el tipo penal por el delito de tentativa en el tráfico de droga.

CONSIDERANDO: Que, expuestos de ese modo los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, corresponde determinar el grado de participación de cada uno de los incriminados en el delito atribuido y en función de las normas acusadas como infringidas por los recurrentes.

Que la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, permiten establecer los hechos siguientes:

El procesado Carlos Soruco Mancilla fue detenido en fecha 23 de diciembre de 1998 en el Barrio Virgen de Guadalupe, calle innominada s/n de la ciudad de Santa Cruz, en circunstancias en que descargaba tres cajas de cerveza, conteniendo en su interior 30 paquetes de cocaína, hecho que ha sido reconocido por el encausado tanto en sede policial como judicial, e incluso a tiempo de formular su recurso objeto de examen; el que a su vez incrimina a la procesada Marisol Ledezma Ledezma, cuando en su declaración informativa de fs. 154 - 156 señala: "..recibí una llamada telefónica de la Sra. Marisol Ledezma Ledezma (Nena), indicándome que tenía 22 paquetes con cocaína para entregarme y me pidió la dirección del inmueble que alquilé...", continúa: "...Llegó al inmueble ubicado en el barrio Virgen de Guadalupe, la Sra. Marisol Ledezma Ledezma (Nena) trayendo dos cajas de cerveza conteniendo cocaína en un taxi...", "...y me dijo que era mercadería (cocaína) que le entregaría al Sr. Jaime Zabala Justiniano en la localidad de Puerto Quijarro..".

Por su parte, el procesado Iván Avila Robles, reconoce ser cierto y evidente que en su domicilio ubicado en el Barrio San Antonio entre las calles Vallegrande y Jerusalem del Plan Tres mil, en el interior de un refrigerador se incautaron 44 paquetes discretamente camuflados en ocho cajas de cerveza conteniendo cocaína, droga que le fue entregada por Martha Bravo Coca para su custodia y posterior entrega a su propietario Jaime Zabala Justiniano, que se produciría al día siguiente.

Con relación al principal procesado Jaime Zabala Justiniano, son cuantiosos los indicios y presunciones acumulados en su contra que lo sindican como uno de los cabecillas de la organización delictuosa, que integra a todo un clan familiar, tanto para el acopio del alcaloide en volúmenes de magnitud (95.500 grs. de clorhidrato de cocaína), para su traslado a la Localidad de Puerto Quijarro, donde sería comercializada a súbditos brasileros. En cuanto a la nulidad invocada por Jaime Zabala Justiniano, es pertinente señalar que ninguna de las impugnadas han sido demostradas por el recurrente, más aún si éstas no se hallan dentro de las causales previstas en el art. 297 del Cód. Pdto. Pen.

Contra Mirko Guillermo Palacios Alvarez, Julieta Claros Montaño, David Salomón Saavedra e Irma Claros Torrico de Saavedra, no existe en el proceso prueba suficiente y categórica que demuestre la participación delictiva de todos ellos en delitos de narcotráfico; pues si bien existen relaciones espirituales y de amistad entre todos, sin embargo no concurren otros elementos de prueba que validen su participación delictiva; vale decir que al existir sólo prueba semiplena en su contra, corresponde dar aplicación al inc. 1º) del art. 244 del Cód. Pdto. Pen. Resulta entonces, que con relación a los involucrados los elementos subjetivos y materiales del delito acusado, no conducen a la condenación del delito atribuido, incurriendo así la Corte ad quem en la indebida aplicación de la norma sustantiva y errónea aplicación del art. 243 del Cód. Pdto.Pen.; que para el caso de autos configura las causales previstas en los inc. 2) y 4) del art. 298 del Cód. Pdto.Pen.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado precedentemente, podemos concluir señalando que con referencia a los procesados Mirko Guillermo Palacios Alvarez, Julieta Claros Montaño, David Salomón Saavedra e Irma Claros Torrico, el Tribunal de primera instancia ha procedido con mejor criterio jurídico que el Tribunal de alzada, al haber apreciado la prueba con sentido crítico y valorativo, adoptando el mecanismo de la selectividad y eficacia de la misma, conforme dispone el art. 135 del Cód. Pdto. Pen.

En lo que respecta a la procesada Marisol Ledezma Ledezma, conocía de la organización delictiva y cooperó en la ejecución del delito de tráfico; no otra cosa significa la llamada telefónica que le hizo al encausado Carlos Soruco Mancilla, pidiéndole la dirección del inmueble alquilado para llevarle la droga, entrega que se hizo efectiva conforme refiere éste último en su declaración informativa de fs. 154 - 159 y confesoria de fs. 998 - 1000, aunque pretende desvirtuar el nombre con el de "Maribel", sin embargo, lo evidente es que la procesada fue identificada plenamente como Marisol Ledezma Ledezma; acusación que no ha podido enervar y menos destruir la indicada ut supra, en la fase esencial del proceso. Por otra parte tal ha sido su participación y cooperación física, que sus actos preparatorios reprochable por cierto, empalman con los actos del autor principal, al ocuparse de buscar terceras personas para que trasladen la droga en volúmenes importantes hacia Puerto Quijarro y posterior comercialización en la República Federativa del Brasil.

CONSIDERANDO: Que la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal, ha establecido que la verdadera mayestática de la ley está en los arts. 243 y 244 del Cód. Pdto. Pen., en cuyo contexto el Tribunal deberá formar convicción plena y cierta no sólo de la verdad del hecho histórico; sino la comprobación válida del hecho jurídico tal como se produjo en su origen y planificación, determinando en cada caso el grado de participación que tuvieron los incriminados en la ejecución del delito, a efecto de la imposición de la pena, y en su caso para absolver sobre quienes la prueba no es suficientemente contundente para reprochar su conducta. Finalmente, conforme al panorama descrito y fundamentado, está claro que la Corte de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, ha calificado correctamente la conducta de los incriminados Jaime Zabala Justiniano, Betzabeth Adela Terán Santistevan, Oscar Villalpando Bravo, Iván Avila Robles, Carlos Soruco Mancilla, Martha Bravo Coca, Juan Carlos Villalpando Coca y Marisol Ledezma Ledezma y de exención de sanción dictada contra Silvia Chávez Salvatierra y María del Carmen Chávez Salvatierra; sin embargo, ha incurrido en error en relación a los procesados Mirko Palacios Alvarez, Julieta Claros Montaño, David Salomón Saavedra Herrera e Irma Claros Torrico, infringiendo el art. 48 con referencia al art. 76 de la Ley 1008 y por ende el art. 244 - 1º) del Cód. Pdto. Pen., en cuyo caso corresponde casar en parte el Auto de Vista impugnado, manteniendo la sentencia del inferior.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 1716 - 1720, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 1631 - 1634 vlta., sólo con relación a los procesados Mirko Guillermo Palacios Alvarez, Julieta Claros Montaño, David Salomón Saavedra e Irma Claros Torrico de Saavedra, y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de fs. 1479 - 1489; así como se mantienen firme las demás condenaciones contenidas en el indicado fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia.

Se declaran IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 1670 - 1674; 1676 - 1684 vlta; 1687 - 1691 vlta; y 1692 - 1696 vlta., e INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad de fs. 1665 - 1669 vlta; 1685 y vlta., y 1709 - 1710 vlta.

No se establece responsabilidad por ser excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Corte de alzada.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 11 de octubre de 2001

roveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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