SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 512 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Marcelina Muñoz Pérez y otra, transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR:Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-192 interpuesto por Sandra González, contra el Auto de Vista de fs. 188-189 vlta. de fecha 15 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otra, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 196; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 117-120 vlta., declarando a la procesada Sandra González, autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 1.000 días multa a razón de 0,20 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. A la co-procesada Marcelina Muñoz Pérez, se la absuelve de culpa y pena del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008, por existir prueba semiplena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, luego de reiteradas nulidades de obrados, dicta el Auto de Vista de fs. 188-189 vlta., mediante el cual revoca la sentencia apelada, declarando a las procesadas Marcelina Muñoz Pérez y Sandra González, autoras del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándolas a cada una a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 1.000 días multa a razón de 0,20 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, del anterior fallo recurre de casación Sandra González, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 191-192 vlta., acusando la violación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; pide se case el Auto de Vista y se la declare autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, los antecedentes que arroja el proceso, analizados y valorados en su conjunto, demuestran que Sandra González y Marcela Muñoz Pérez, fueron detenidas por efectivos de UMOPAR en el puesto de control de Bulo-Bulo, cuando transportaban en el Bus de la Empresa Flota "Copacabana", desde la ciudad de Cochabamba con destino a Santa Cruz adheridos a su cuerpo, paquetes que contenían un total de 1.300 gramos de cocaína en estado seco; conducta que se tipifica como intento de transporte, al no haber llegado a su destino y consumarse el transporte, por la intervención de UMOPAR, tipificándose como tentativa, tal como lo describe el art. 8vo. del Código Penal.
Que, con sujeción al art. 135 del Cód. Pdto. Pen, los tribunales de instancia, tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto toda la prueba aportada por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurable en casación, salvo que hubiera mediado error de hecho o derecho; en el sub-lite se evidencia que la Corte de alzada, no ha calificado correctamente el hecho, así como la imposición de la pena resulta inadecuada, pues como se ha indicado la conducta antijurídica de las procesadas están encuadradas dentro de lo establecido por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, constituyendo este aspecto causal de casación, con sujeción al numeral 1) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por haberse conculcado el art. 55 de la citada Ley especial 1008, por aplicación incorrecta de dicho precepto, así como del art. 8vo. del Código Penal. Por efecto del art. 279 del Código de Procedimiento Penal, esta resolución se hace extensiva a la procesada Marcelina Muñoz Pérez, pese a no ser recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro Presidente de la Sala Civil Dr. Kenny Prieto Melgarejo y en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara a las incriminadas Marcelina Muñoz Pérez y Sandra González, autoras del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, imponiendo a cada una la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más multa de 500 días, a razón de 0,50 Ctvs. de Bs. por día, que deben cancelar cada una en el plazo que dure su condena, conforme a los ordinales 22 y 24 del art. 2 de la Ley N° 1768, así como costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
El Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, no interviene por haber perdido competencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 512 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Marcelina Muñoz Pérez y otra, transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR:Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-192 interpuesto por Sandra González, contra el Auto de Vista de fs. 188-189 vlta. de fecha 15 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otra, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 196; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 117-120 vlta., declarando a la procesada Sandra González, autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, por existir plena prueba en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 1.000 días multa a razón de 0,20 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. A la co-procesada Marcelina Muñoz Pérez, se la absuelve de culpa y pena del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008, por existir prueba semiplena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, luego de reiteradas nulidades de obrados, dicta el Auto de Vista de fs. 188-189 vlta., mediante el cual revoca la sentencia apelada, declarando a las procesadas Marcelina Muñoz Pérez y Sandra González, autoras del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándolas a cada una a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 1.000 días multa a razón de 0,20 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, del anterior fallo recurre de casación Sandra González, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 191-192 vlta., acusando la violación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; pide se case el Auto de Vista y se la declare autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, los antecedentes que arroja el proceso, analizados y valorados en su conjunto, demuestran que Sandra González y Marcela Muñoz Pérez, fueron detenidas por efectivos de UMOPAR en el puesto de control de Bulo-Bulo, cuando transportaban en el Bus de la Empresa Flota "Copacabana", desde la ciudad de Cochabamba con destino a Santa Cruz adheridos a su cuerpo, paquetes que contenían un total de 1.300 gramos de cocaína en estado seco; conducta que se tipifica como intento de transporte, al no haber llegado a su destino y consumarse el transporte, por la intervención de UMOPAR, tipificándose como tentativa, tal como lo describe el art. 8vo. del Código Penal.
Que, con sujeción al art. 135 del Cód. Pdto. Pen, los tribunales de instancia, tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto toda la prueba aportada por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurable en casación, salvo que hubiera mediado error de hecho o derecho; en el sub-lite se evidencia que la Corte de alzada, no ha calificado correctamente el hecho, así como la imposición de la pena resulta inadecuada, pues como se ha indicado la conducta antijurídica de las procesadas están encuadradas dentro de lo establecido por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, constituyendo este aspecto causal de casación, con sujeción al numeral 1) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por haberse conculcado el art. 55 de la citada Ley especial 1008, por aplicación incorrecta de dicho precepto, así como del art. 8vo. del Código Penal. Por efecto del art. 279 del Código de Procedimiento Penal, esta resolución se hace extensiva a la procesada Marcelina Muñoz Pérez, pese a no ser recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro Presidente de la Sala Civil Dr. Kenny Prieto Melgarejo y en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara a las incriminadas Marcelina Muñoz Pérez y Sandra González, autoras del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, imponiendo a cada una la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más multa de 500 días, a razón de 0,50 Ctvs. de Bs. por día, que deben cancelar cada una en el plazo que dure su condena, conforme a los ordinales 22 y 24 del art. 2 de la Ley N° 1768, así como costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
El Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, no interviene por haber perdido competencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara