SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 513 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Luciano Alvarez Román y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 484-485 y 487-490 interpuestos por el Fiscal de Sala Superior y el procesado Luciano Alvarez Román, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 479-480 vlta. de fecha 18 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el procesado recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 494-495; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de primera instancia, corriente a fs. 431-440, dictada dentro del proceso señalado al exordio, declara a los procesados: Luciano Alvarez Román, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día, más costas y gastos ocasionados al Estado y a Víctor Mérida Leigue, autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y seis meses de presidio a cumplir en el mismo Centro Penitenciario, al pago de 400 días multa a razón de Bs. 4 por día, con costas y gastos al Estado; así mismo dispone la absolución de culpa y pena de Wenceslao Suarez Velarde y Mario Gil Paz, por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el art. 48 de la Ley 1008, aplicándoles las medidas de seguridad previstas por el art. 78 del Código Penal, entre ellas "la vigilancia controlada por parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, por el tiempo de 24 meses a partir del día hábil siguiente de recuperar su libertad".
Que en grado de apelación la Sala Penal Primera, confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 431-440, mediante Auto de Vista de fs. 479-480; contra el que recurre de casación el Fiscal de Sala Superior a fs. 484-485, manifestando su conformidad con los términos de la sentencia, con excepción de que la responsabilidad que el tribunal ha asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, de vigilar durante dos años a los procesados absueltos, no es atribución ni menos competencia de la F.E.L.C.N., por ello acusa la infracción del art. 93 de la Ley 1008; 91 de la Ley del Ministerio Público; Ley Orgánica de la Policía Nacional; art. 33 del D.S. N° 22099 sobre el Reglamento de la Ley 1008 y art. 31 de la Constitución Política del Estado; pide se case el Auto de Vista, modificando la parte que dispone la vigilancia de los absueltos, que debe ser por el personal que asigne el Comando Departamental de la Policía del Distrito de Santa Cruz.
Por su parte, a fs. 487-490, Luciano Alvarez Román, recurre de nulidad o casación, pidiendo la nulidad del proceso, por ser injusto y atentatorio.
CONSIDERANDO: Que, con referencia al recurso interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, ciertamente la F.E.L.C.N. es un organismo especializado creado para luchar contra el narcotráfico, cuyas tareas específicas están contempladas en el art. 4 del Decreto Supremo N° 21666 de fecha 24 de julio de 1987 concordante con los arts. 93 de la Ley 1008; de ahí que la vigilancia a cargo de la F.E.L.C.N. dispuesta por los tribunales de instancia, a los procesados absueltos, durante los 24 meses, no es correcta, porque esta no es su función, sino de la Policía Nacional, por lo que corresponde su modificación.
En cuanto al recurso de casación o nulidad de fs. 487-490 interpuesto por Luciano Alvarez Román, el mismo no cumple con las exigencias y requisitos previstos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, de observancia inexcusable para su procedencia.
Que, siendo el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, en la que no se averiguan los hechos, sino la correcta aplicación del derecho, se debe dar estricto cumplimiento a los requisitos que exige la citada norma legal, debiendo contener " la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acusa por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de la segundas". En el presente caso, el recurrente se limita a efectuar una relación circunstanciada de la forma en que se desarrollaron los hechos, sin citar ninguna norma legal infringida; de manera que por su forma de plantearlo y sin llenar el ritual impugnatorio, el recurso deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 494-495, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, respecto al recurso de fs.484-485, CASA parcialmente el Auto de Vista y dispone que la vigilancia prevista por el art. 84 del Código Penal, y no del art. 78 como erróneamente se consigna en la sentencia de primera instancia, con relación a los absueltos Wenceslao Suarez Velarde y Mario Gil Paz, sea cumplida por la Policía Nacional, manteniendo incólume lo demás. De conformidad al inciso 1) del citado art. 307 del Código Adjetivo Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 487-490 con costas y sin responsabilidad por ser excusable. Se llama la atención a la Juez Ana Canizares, por peticionar informes como los de fs. 449 vlta, 450 vlta y 452 vlta, de hechos evidentes en obrados, y que sólo retardan la tramitación del proceso.
El Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, no interviene por haber perdido competencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilce Ardaya Gutiérrez
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 513 Sucre 11 de octubre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Luciano Alvarez Román y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 484-485 y 487-490 interpuestos por el Fiscal de Sala Superior y el procesado Luciano Alvarez Román, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 479-480 vlta. de fecha 18 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el procesado recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 494-495; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de primera instancia, corriente a fs. 431-440, dictada dentro del proceso señalado al exordio, declara a los procesados: Luciano Alvarez Román, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día, más costas y gastos ocasionados al Estado y a Víctor Mérida Leigue, autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y seis meses de presidio a cumplir en el mismo Centro Penitenciario, al pago de 400 días multa a razón de Bs. 4 por día, con costas y gastos al Estado; así mismo dispone la absolución de culpa y pena de Wenceslao Suarez Velarde y Mario Gil Paz, por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el art. 48 de la Ley 1008, aplicándoles las medidas de seguridad previstas por el art. 78 del Código Penal, entre ellas "la vigilancia controlada por parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, por el tiempo de 24 meses a partir del día hábil siguiente de recuperar su libertad".
Que en grado de apelación la Sala Penal Primera, confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 431-440, mediante Auto de Vista de fs. 479-480; contra el que recurre de casación el Fiscal de Sala Superior a fs. 484-485, manifestando su conformidad con los términos de la sentencia, con excepción de que la responsabilidad que el tribunal ha asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, de vigilar durante dos años a los procesados absueltos, no es atribución ni menos competencia de la F.E.L.C.N., por ello acusa la infracción del art. 93 de la Ley 1008; 91 de la Ley del Ministerio Público; Ley Orgánica de la Policía Nacional; art. 33 del D.S. N° 22099 sobre el Reglamento de la Ley 1008 y art. 31 de la Constitución Política del Estado; pide se case el Auto de Vista, modificando la parte que dispone la vigilancia de los absueltos, que debe ser por el personal que asigne el Comando Departamental de la Policía del Distrito de Santa Cruz.
Por su parte, a fs. 487-490, Luciano Alvarez Román, recurre de nulidad o casación, pidiendo la nulidad del proceso, por ser injusto y atentatorio.
CONSIDERANDO: Que, con referencia al recurso interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, ciertamente la F.E.L.C.N. es un organismo especializado creado para luchar contra el narcotráfico, cuyas tareas específicas están contempladas en el art. 4 del Decreto Supremo N° 21666 de fecha 24 de julio de 1987 concordante con los arts. 93 de la Ley 1008; de ahí que la vigilancia a cargo de la F.E.L.C.N. dispuesta por los tribunales de instancia, a los procesados absueltos, durante los 24 meses, no es correcta, porque esta no es su función, sino de la Policía Nacional, por lo que corresponde su modificación.
En cuanto al recurso de casación o nulidad de fs. 487-490 interpuesto por Luciano Alvarez Román, el mismo no cumple con las exigencias y requisitos previstos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, de observancia inexcusable para su procedencia.
Que, siendo el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, en la que no se averiguan los hechos, sino la correcta aplicación del derecho, se debe dar estricto cumplimiento a los requisitos que exige la citada norma legal, debiendo contener " la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acusa por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de la segundas". En el presente caso, el recurrente se limita a efectuar una relación circunstanciada de la forma en que se desarrollaron los hechos, sin citar ninguna norma legal infringida; de manera que por su forma de plantearlo y sin llenar el ritual impugnatorio, el recurso deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 494-495, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, respecto al recurso de fs.484-485, CASA parcialmente el Auto de Vista y dispone que la vigilancia prevista por el art. 84 del Código Penal, y no del art. 78 como erróneamente se consigna en la sentencia de primera instancia, con relación a los absueltos Wenceslao Suarez Velarde y Mario Gil Paz, sea cumplida por la Policía Nacional, manteniendo incólume lo demás. De conformidad al inciso 1) del citado art. 307 del Código Adjetivo Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 487-490 con costas y sin responsabilidad por ser excusable. Se llama la atención a la Juez Ana Canizares, por peticionar informes como los de fs. 449 vlta, 450 vlta y 452 vlta, de hechos evidentes en obrados, y que sólo retardan la tramitación del proceso.
El Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, no interviene por haber perdido competencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilce Ardaya Gutiérrez
Sucre 11 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara