Auto Supremo AS/0515/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2001

Fecha: 22-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 515 Sucre 22 de octubre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Sandra Rojas Vidal c/ Alejandro Erick Alejo Lijerón, violación



MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS.- El recurso de casación de fs. 93-94 interpuesto por Alejandro Erick Alejo Lijerón, impugnando el Auto de Vista de fs. 90-91 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido a querella de Sandra Rojas Vidal contra el recurrente por la comisión del delito de "violación"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 98.

CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista de fs. 90-91 que confirma la sentencia de primer grado y modifica la pena de siete a nueve años de presidio, el nombrado procesado recurre de casación manifestando que el Tribunal de alzada, al pronunciar su fallo ha infringido los arts. 135 y 242- 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la simple existencia de un certificado médico sin la debida interpretación y apreciación de los hechos que se consideran probados a favor o en contra no puede fundar una sentencia condenatoria, por lo que los juzgadores al no haber actuado de esta manera incurrieron en error de apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO.- Que, de la exhaustiva y minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, y de manera particular las declaraciones: informativa policial de fs. 13-14, indagatoria de fs. 29 y confesoria de fs. 48-50; y certificado médico de fs. 2, permite sostener categóricamente que el procesado mantuvo relaciones sexuales con Sandra Rojas Vidal -elemento material u objetivo-, en principio haciendo uso de la fuerza y posteriormente ante la agresión física ejercida logro que su víctima cediera a sus propósitos delincuenciales - elemento intelectual o subjetivo -.

Que, de acuerdo al art. 308-1) del Código Penal, comete delito de violación el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, y hubiere en dicho acto empleado violencia física o intimidación; en el caso de autos, como se ha reconocido líneas arriba, han concurrido en el hecho delictivo, tanto la violencia física como la intimidación, configurando de este modo el delito de "violación".

CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, consiguientemente no corresponde la casación del fallo.

Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Bolivia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 98, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y hágase saber



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 22 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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