SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 516 Sucre 22 de octubre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Federico Del Río Maceda
y otros, tráfico y encubrimiento de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por el Dr. Rogelio Durán Jurado Fiscal de Sala Superior de La Paz a fs. 1.060 - 1.066; Oscar Federico Del Rio Maceda a fs. 1.069 - 1.074 ; Elvira Chávez Fernández de Del Río a fs. 1.076 - 1.079 y Wilfreda Usnayo Tapia a fs. 1.084 - 1.085 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 1.057- 1.058 vlta., de 26 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los encausados recurrentes, por la comisión de los delitos de tráfico y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de fs. 1.091 - 1.095; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 1.057 - 1.058 vlta. la Corte ad quem confirma la sentencia apelada de fs. 927 - 947, pronunciada por el Juzgado 1º., de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara a los procesados: Oscar Federico Del Rio Maceda y Wilfreda Usnayo Tapia, autores de la comisión del delito de tráfico incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio, a cumplir el primero en el Penal de San Pedro de la ciudad y la segunda en la Penitenciaría Femenina de Miraflores y demás sanciones de ley.
A la procesada Elvira Chávez de Del Rio, se la excepciona de pena y culpa en estricta aplicación de la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008.
En cumplimiento del art. 71 inc b) de la Ley 1008 se confisca a favor del Estado: dineros y pasajes según acta de fs. 153 - 154, la vagoneta Mitsubishi sin placa de acuerdo al acta de fs. 27 - 28; el vehículo vagoneta Dodge modelo 1985, placa LVB - 065, conforme al documento de fs. 84; el vehículo automóvil Ford Placa LME - 897; la suma de $us. 1.930, 4.010, 310 y 30.201.82, conforme a actas de fs. 149, 540 - 555, 178 - 179 y depósito judicial de fs. 571.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público interpone recurso de casación a fs. 1.060 - 1.066, aduciendo que los tribunales si bien han efectuado una correcta calificación de las conductas de los procesados Oscar Federico Del Rio Maceda y Wilfreda Usnayo Tapia, empero al imponerles la sanción mínima por el delito de tráfico no han tomado en cuenta las agravantes por la cantidad de droga y la frecuencia de traficar a países del extranjero, infringiendo el art. 48 de la Ley 1008, y en cuanto a la procesada Elvira Chavez de Del Rio, se ha incurrido en la violación del art. 48 de la Ley 1008, por aplicación indebida del art. 75 2da. parte de la Ley citada; por cuyos motivos pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare a los procesados mencionados ut supra, autores del delito de tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de catorce años de presidio, a cumplir el varón en el Penal de San Pedro de Chonchocoro y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores.
Por su parte, el procesado Oscar Federico Del Rio Maceda al recurrir de casación y nulidad a fs. 1.069 - 1074, acusa como violados el art. 117 de la L.O.J.; art. 93 de la Ley 1008; art. 231 inc. 7º) del Cód. de Pdto. Pen.; art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; art. 242 inc. 5º del Cód. de Pdto. Pen. y art. 71 de la Ley Especial y art. 98 de la Ley 1008., solicitando que se lo declare autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas. Continuando, la procesada Elvira Chávez Fernández de Del Rio, recurre de nulidad y casación a fs. 1.076 - 1.079, expresando que se ha violado el art. 80 inc. c) de la Ley del Ministerio Público, al practicar allanamientos sin previa orden escrita del juez competente; art. 98 de la Ley 1008 al no haberse incinerado la droga en el lugar de la incautación; art. 133 del Cód. de Pdto. Pen. ya que la supuesta incineración de fs. 888 - 889 no se refieren a su persona, así como los informes de laboratorio de fs. 16 - 19; art. 231 inc. 7º del Cód. de Pdto.Pen. y arts. 117 y 123 de la L.O.J.; en cuya virtud pide sea declarada inocente o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Finalmente, la procesada Wilfreda Usnayo Tapia con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 1.084 - 1.085 vlta., que no deja de ser una simple relación del hecho ocurrido, al omitir las exigencias del ritual sagrado previsto por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., deviene en improcedente; de ahí que sobre la base de los recursos precedentes, el Supremo Tribunal pasa a examinar la causa.
CONSIDERANDO: Que los elementos de convicción en que se funda la condena penal contenida en la sentencia y confirmada por el Auto de Vista son incontrastables y guardan estrecha relación con la prueba de cargo y descargo, que conduce a calificar la conducta de los procesados: Oscar Federico Del Rio Maceda y Wilfreda Usnayo Tapia en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008; pues está demostrado que en poder del primero se le incautó la cantidad de 702 grs. de clorhidrato de cocaína, hábilmente camuflada en las 4 pilas de una radio y otras 8 de repuestos dentro de un maletín, el día 8 de enero de 1999, a horas 13:30 en la zona de preembarque del Aeropuerto de El Alto, cuando se disponía a efectuar el viaje hacia Sao Paolo-Brasil, oportunidad en la que se le incautó la cantidad de $us. 1.120.-, droga que le era proveída por la segunda de las encausadas, conforme reconoce tanto en su declaración informativa de fs. 52 - 56 y confesoria de fs. 532 - 537.
Posteriormente, siguiendo la pesquisa y ya en el domicilio ubicado en el Callejón 18 de julio Nº 10 de la Zona de San Pedro, se descubrió implementos que eran utilizados por el incriminado Oscar Federico Del Rio Maceda para ensamblar las pilas con la droga, y en el dormitorio de los esposos Del Rio - Chávez, concretamente en el interior de un velador y dentro de 26 pilas se encontró clorhidrato de cocaína, que sumado a las anteriores y al rollo de película con 11 gramos, hacen un total de 2.251 grs. del alcaloide, tal como se evidencia por las actas de incautación y pesaje de fs. 13 y 14 de obrados, que para el caso de autos constituyen el cuerpo del delito.
Está demostrado entonces que el procesado Oscar Federico Del Rio Maceda, compraba y almacenaba la droga cristalizada y luego con el tecnicismo adecuado e instrumentos apropiados, procedía a montar el ensamblaje del alcaloide en pilas para burlar los controles policiales y no ser descubierto, droga que sería comercializada en Río de Janeiro donde los esperaba el comprador de nombre Paul Pith; quien procedería a recibir la droga en base a los acuerdos comerciales ya pactados en precio y cantidad; por lo que su conducta configura el delito de tráfico; habida cuenta que con anterioridad y en los años comprendidos entre 1997 - 1998 viajó 9 veces a Sao Paolo y otras incursiones a Estados Unidos, México, Chile, Argentina, Uruguay e Inglaterra, en cuya actividad conocía y facilitaba la esposa Elvira Chávez de Del Río, siendo pruebas irrebatibles la enorme cantidad de droga cristalizada encontrada en su recámara en cajas de cartón con 146 pilas de las cuales 26 contenían droga, a más del rollo de película ubicado dentro de su ropero, por lo que su conducta se encuadra en el tipo penal previsto por el art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008. Corroborando la actividad delictiva de los mencionados esposos, la coprocesada Wilfreda Usnayo Tapia, si bien en su confesión de fs. 590 - 592, sostiene no conocerla a Elvira Chávez de Del Rio y que no ha tenido ninguna relación; empero en el recurso de casación interpuesto manifiesta que la esposa de Del Río, sabía que narcóticos había irrumpido su casa y por tanto quería ocultar la libreta de ahorros hallada dentro de su sostén; efectivamente, la fortuna acumulada por los esposos Del Rio - Chávez, según el informe del investigador financiero que sale a fs. 75 - 80 y que ha sido ratificada en el plenario de la causa, da cuenta que contaban con 5 ctas. Bancarias por el orden de $us. 124.184.88.- y que con los inmuebles, líneas telefónicas y vehículos asciende a un total de $us. 154.500.00.-
CONSIDERANDO: Que estando plenamente demostrada la autoría de los procesados Oscar Federico Del Río Maceda, Wilfreda Usnayo Tapia y Elvira Chávez Fernández de Del Río, los dos primeros en la comisión del delito de tráfico; y la segunda en la complicidad de tráfico de droga; conducta dolosa que no ha sido desvirtuada por los encausados en la fase del debate, se tiene que los tribunales inferiores al emitir sus fallos, si bien han calificado adecuadamente la conducta de los incriminados Del Río Maceda y Wilfreda Usnayo en el art. 48 de la Ley 1008, sin embargo en la imposición de la pena no se ha compulsado la calidad de la droga incautada, la cantidad y el tiempo en que venían operando con la comercialización amazando grandes caudales económicos que con un sueldo de Bs. 558.45.- mensual en el Crillón Tours. S.A., resulta revelador de la actividad delictiva encadenada que mantenían ambos procesados; por cuya circunstancia corresponde agravar la pena impuesta en doce años de presidio y a la procesada Elvira Chávez Fernández de Del Río, su actividad si bien pretendió justificarla por ser esposa de Del Río Maceda, según consta por el certificado de matrimonio de fs. 203; empero al facilitar y cooperar en la actividad delictiva de su esposo, contribuyó a estocar y ocultar la droga tanto dentro de su ropero como en su velador y en el dormitorio que compartían ambos cónyuges, lo que evidencia del grado de participación dolosa en la comisión del delito tipificado en el art. 48 e inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, con referencia al art. 76 de la indicada ley.
En consecuencia siendo ciertas las violaciones de normas acusadas por el Ministerio Público, corresponde en el caso de autos dar aplicación al inc. 3º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.
Por último, las nulidades invocadas por los procesados recurrentes, al no estar comprendidas en ninguna de las especificadas taxativamente en el art. 297 del Cód. Pdto.Pen., y art. 247 de la L.O.J., no merecen mayor detenimiento y consideración; máxime si ellas no afectan ni restringen derechos fundamentales.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 1.091 - 1.095 y en conformidad con lo establecido por el inc. 3º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., CASA EN PARTE el Auto de Vista de fs. 1.057 - 1.058 vlta., y deliberando en el fondo declara a los procesados: Oscar Federico Del Rio Maceda y Wilfreda Usnayo Tapia, autores del delito de tráfico incurso en la sanción del art. 48 en relación con el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, a cumplir el primero en el Penal de San Pedro de Chonchocoro y la última en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.- por cada día y al pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado y la sociedad a calificarse en ejecución de sentencia. A la procesada Elvira Chávez Fernández de Del Rio, autora del delito de complicidad en el tráfico, previsto en la sanción del art. 48 en relación con el 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años en presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, de la ciudad de La Paz, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día y al pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado y la Sociedad a calificarse en ejecución de sentencia. Manteniéndose en todo lo demás las incautaciones y confiscaciones de bienes determinadas en sentencia de fs. 927 - 947.
Se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 1.084 - 1.085 vlta. e INFUNDADOS los venidos a fs. 1.069 - 1.074 y 1.076 - 1.079, de acuerdo a lo dispuesto por los inc. 1º) y 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
No se establece responsabilidad, por ser excusable el error en que han incurrido los tribunales.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 516 Sucre 22 de octubre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Federico Del Río Maceda
y otros, tráfico y encubrimiento de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por el Dr. Rogelio Durán Jurado Fiscal de Sala Superior de La Paz a fs. 1.060 - 1.066; Oscar Federico Del Rio Maceda a fs. 1.069 - 1.074 ; Elvira Chávez Fernández de Del Río a fs. 1.076 - 1.079 y Wilfreda Usnayo Tapia a fs. 1.084 - 1.085 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 1.057- 1.058 vlta., de 26 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los encausados recurrentes, por la comisión de los delitos de tráfico y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de fs. 1.091 - 1.095; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 1.057 - 1.058 vlta. la Corte ad quem confirma la sentencia apelada de fs. 927 - 947, pronunciada por el Juzgado 1º., de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara a los procesados: Oscar Federico Del Rio Maceda y Wilfreda Usnayo Tapia, autores de la comisión del delito de tráfico incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio, a cumplir el primero en el Penal de San Pedro de la ciudad y la segunda en la Penitenciaría Femenina de Miraflores y demás sanciones de ley.
A la procesada Elvira Chávez de Del Rio, se la excepciona de pena y culpa en estricta aplicación de la segunda parte del art. 75 de la Ley 1008.
En cumplimiento del art. 71 inc b) de la Ley 1008 se confisca a favor del Estado: dineros y pasajes según acta de fs. 153 - 154, la vagoneta Mitsubishi sin placa de acuerdo al acta de fs. 27 - 28; el vehículo vagoneta Dodge modelo 1985, placa LVB - 065, conforme al documento de fs. 84; el vehículo automóvil Ford Placa LME - 897; la suma de $us. 1.930, 4.010, 310 y 30.201.82, conforme a actas de fs. 149, 540 - 555, 178 - 179 y depósito judicial de fs. 571.
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público interpone recurso de casación a fs. 1.060 - 1.066, aduciendo que los tribunales si bien han efectuado una correcta calificación de las conductas de los procesados Oscar Federico Del Rio Maceda y Wilfreda Usnayo Tapia, empero al imponerles la sanción mínima por el delito de tráfico no han tomado en cuenta las agravantes por la cantidad de droga y la frecuencia de traficar a países del extranjero, infringiendo el art. 48 de la Ley 1008, y en cuanto a la procesada Elvira Chavez de Del Rio, se ha incurrido en la violación del art. 48 de la Ley 1008, por aplicación indebida del art. 75 2da. parte de la Ley citada; por cuyos motivos pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare a los procesados mencionados ut supra, autores del delito de tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de catorce años de presidio, a cumplir el varón en el Penal de San Pedro de Chonchocoro y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores.
Por su parte, el procesado Oscar Federico Del Rio Maceda al recurrir de casación y nulidad a fs. 1.069 - 1074, acusa como violados el art. 117 de la L.O.J.; art. 93 de la Ley 1008; art. 231 inc. 7º) del Cód. de Pdto. Pen.; art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; art. 242 inc. 5º del Cód. de Pdto. Pen. y art. 71 de la Ley Especial y art. 98 de la Ley 1008., solicitando que se lo declare autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas. Continuando, la procesada Elvira Chávez Fernández de Del Rio, recurre de nulidad y casación a fs. 1.076 - 1.079, expresando que se ha violado el art. 80 inc. c) de la Ley del Ministerio Público, al practicar allanamientos sin previa orden escrita del juez competente; art. 98 de la Ley 1008 al no haberse incinerado la droga en el lugar de la incautación; art. 133 del Cód. de Pdto. Pen. ya que la supuesta incineración de fs. 888 - 889 no se refieren a su persona, así como los informes de laboratorio de fs. 16 - 19; art. 231 inc. 7º del Cód. de Pdto.Pen. y arts. 117 y 123 de la L.O.J.; en cuya virtud pide sea declarada inocente o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Finalmente, la procesada Wilfreda Usnayo Tapia con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 1.084 - 1.085 vlta., que no deja de ser una simple relación del hecho ocurrido, al omitir las exigencias del ritual sagrado previsto por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., deviene en improcedente; de ahí que sobre la base de los recursos precedentes, el Supremo Tribunal pasa a examinar la causa.
CONSIDERANDO: Que los elementos de convicción en que se funda la condena penal contenida en la sentencia y confirmada por el Auto de Vista son incontrastables y guardan estrecha relación con la prueba de cargo y descargo, que conduce a calificar la conducta de los procesados: Oscar Federico Del Rio Maceda y Wilfreda Usnayo Tapia en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008; pues está demostrado que en poder del primero se le incautó la cantidad de 702 grs. de clorhidrato de cocaína, hábilmente camuflada en las 4 pilas de una radio y otras 8 de repuestos dentro de un maletín, el día 8 de enero de 1999, a horas 13:30 en la zona de preembarque del Aeropuerto de El Alto, cuando se disponía a efectuar el viaje hacia Sao Paolo-Brasil, oportunidad en la que se le incautó la cantidad de $us. 1.120.-, droga que le era proveída por la segunda de las encausadas, conforme reconoce tanto en su declaración informativa de fs. 52 - 56 y confesoria de fs. 532 - 537.
Posteriormente, siguiendo la pesquisa y ya en el domicilio ubicado en el Callejón 18 de julio Nº 10 de la Zona de San Pedro, se descubrió implementos que eran utilizados por el incriminado Oscar Federico Del Rio Maceda para ensamblar las pilas con la droga, y en el dormitorio de los esposos Del Rio - Chávez, concretamente en el interior de un velador y dentro de 26 pilas se encontró clorhidrato de cocaína, que sumado a las anteriores y al rollo de película con 11 gramos, hacen un total de 2.251 grs. del alcaloide, tal como se evidencia por las actas de incautación y pesaje de fs. 13 y 14 de obrados, que para el caso de autos constituyen el cuerpo del delito.
Está demostrado entonces que el procesado Oscar Federico Del Rio Maceda, compraba y almacenaba la droga cristalizada y luego con el tecnicismo adecuado e instrumentos apropiados, procedía a montar el ensamblaje del alcaloide en pilas para burlar los controles policiales y no ser descubierto, droga que sería comercializada en Río de Janeiro donde los esperaba el comprador de nombre Paul Pith; quien procedería a recibir la droga en base a los acuerdos comerciales ya pactados en precio y cantidad; por lo que su conducta configura el delito de tráfico; habida cuenta que con anterioridad y en los años comprendidos entre 1997 - 1998 viajó 9 veces a Sao Paolo y otras incursiones a Estados Unidos, México, Chile, Argentina, Uruguay e Inglaterra, en cuya actividad conocía y facilitaba la esposa Elvira Chávez de Del Río, siendo pruebas irrebatibles la enorme cantidad de droga cristalizada encontrada en su recámara en cajas de cartón con 146 pilas de las cuales 26 contenían droga, a más del rollo de película ubicado dentro de su ropero, por lo que su conducta se encuadra en el tipo penal previsto por el art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008. Corroborando la actividad delictiva de los mencionados esposos, la coprocesada Wilfreda Usnayo Tapia, si bien en su confesión de fs. 590 - 592, sostiene no conocerla a Elvira Chávez de Del Rio y que no ha tenido ninguna relación; empero en el recurso de casación interpuesto manifiesta que la esposa de Del Río, sabía que narcóticos había irrumpido su casa y por tanto quería ocultar la libreta de ahorros hallada dentro de su sostén; efectivamente, la fortuna acumulada por los esposos Del Rio - Chávez, según el informe del investigador financiero que sale a fs. 75 - 80 y que ha sido ratificada en el plenario de la causa, da cuenta que contaban con 5 ctas. Bancarias por el orden de $us. 124.184.88.- y que con los inmuebles, líneas telefónicas y vehículos asciende a un total de $us. 154.500.00.-
CONSIDERANDO: Que estando plenamente demostrada la autoría de los procesados Oscar Federico Del Río Maceda, Wilfreda Usnayo Tapia y Elvira Chávez Fernández de Del Río, los dos primeros en la comisión del delito de tráfico; y la segunda en la complicidad de tráfico de droga; conducta dolosa que no ha sido desvirtuada por los encausados en la fase del debate, se tiene que los tribunales inferiores al emitir sus fallos, si bien han calificado adecuadamente la conducta de los incriminados Del Río Maceda y Wilfreda Usnayo en el art. 48 de la Ley 1008, sin embargo en la imposición de la pena no se ha compulsado la calidad de la droga incautada, la cantidad y el tiempo en que venían operando con la comercialización amazando grandes caudales económicos que con un sueldo de Bs. 558.45.- mensual en el Crillón Tours. S.A., resulta revelador de la actividad delictiva encadenada que mantenían ambos procesados; por cuya circunstancia corresponde agravar la pena impuesta en doce años de presidio y a la procesada Elvira Chávez Fernández de Del Río, su actividad si bien pretendió justificarla por ser esposa de Del Río Maceda, según consta por el certificado de matrimonio de fs. 203; empero al facilitar y cooperar en la actividad delictiva de su esposo, contribuyó a estocar y ocultar la droga tanto dentro de su ropero como en su velador y en el dormitorio que compartían ambos cónyuges, lo que evidencia del grado de participación dolosa en la comisión del delito tipificado en el art. 48 e inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, con referencia al art. 76 de la indicada ley.
En consecuencia siendo ciertas las violaciones de normas acusadas por el Ministerio Público, corresponde en el caso de autos dar aplicación al inc. 3º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.
Por último, las nulidades invocadas por los procesados recurrentes, al no estar comprendidas en ninguna de las especificadas taxativamente en el art. 297 del Cód. Pdto.Pen., y art. 247 de la L.O.J., no merecen mayor detenimiento y consideración; máxime si ellas no afectan ni restringen derechos fundamentales.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 1.091 - 1.095 y en conformidad con lo establecido por el inc. 3º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., CASA EN PARTE el Auto de Vista de fs. 1.057 - 1.058 vlta., y deliberando en el fondo declara a los procesados: Oscar Federico Del Rio Maceda y Wilfreda Usnayo Tapia, autores del delito de tráfico incurso en la sanción del art. 48 en relación con el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de doce años de presidio, a cumplir el primero en el Penal de San Pedro de Chonchocoro y la última en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.- por cada día y al pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado y la sociedad a calificarse en ejecución de sentencia. A la procesada Elvira Chávez Fernández de Del Rio, autora del delito de complicidad en el tráfico, previsto en la sanción del art. 48 en relación con el 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años en presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, de la ciudad de La Paz, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día y al pago de costas, daños y perjuicios causados al Estado y la Sociedad a calificarse en ejecución de sentencia. Manteniéndose en todo lo demás las incautaciones y confiscaciones de bienes determinadas en sentencia de fs. 927 - 947.
Se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 1.084 - 1.085 vlta. e INFUNDADOS los venidos a fs. 1.069 - 1.074 y 1.076 - 1.079, de acuerdo a lo dispuesto por los inc. 1º) y 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
No se establece responsabilidad, por ser excusable el error en que han incurrido los tribunales.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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