Auto Supremo AS/0517/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2001

Fecha: 22-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 517 Sucre 22 de octubre de 2001

DISTRITO: Potosí

PARTES: Rosario López vda. de Quispe c/ Javier Ala Bustillos, homicidio y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS.- El recurso de casación de fs. 247-248 interpuesto por Javier Ala Bustillos, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 244-245 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso penal seguido a querella de Rosario López Anze contra el nombrado recurrente por la comisión de los delitos de "homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal.

CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia y modifica la pena rebajándola de dos a un año de reclusión, el nombrado procesado recurre de casación, acusando la infracción del art. 15 del Código Penal, art. 165 del Código de Tránsito y art. 154 de su reglamento, arts. 134, 135 y 247 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que el culpable del hecho de tránsito es el peatón y no su persona, hecho que considera fue demostrado en la reconstrucción del hecho, inspecciones de visu y mediante las declaración de sus testigos cuyas actas cursan a fs. 173, 185, 186 y 189, por lo que impugna la resolución de segunda instancia para que el Tribunal Supremo dicte un nuevo fallo y lo declare inocente.

CONSIDERANDO.- Que, de la minuciosa revisión de los antecedentes del proceso y del análisis contrastado entre lo resuelto por los jueces de instancia y lo observado por el recurrente, se llega a la convicción que los jueces de grado, apreciaron y valoraron las pruebas correctamente, aplicando las normas sustantivas con ecuanimidad y proporcionalidad. En efecto, del mencionado análisis, resulta poco probable -o al menos no se ha demostrado- que el procesado o su esposa, que en el momento del accidente se encontraban en la cabina, no hayan advertido la presencia del peatón, más si el accidente se produjo en la calzada como manifiesta el procesado; aún cuando se admitiera esta posibilidad, cómo es posible que no se hayan dado cuenta del golpe con el espejo -retrovisor derecho- que le produjo la caída, para luego ser aprisionado con la rueda trasera derecha del motorizado, que fue donde se produjeron las lesiones que le ocasionaron la muerte.

Que, dentro del universo de delitos contenidos en el Código Penal, existen unos que se enmarcan en la categoría de delitos dolosos -caracterizados por ser conscientes y voluntarios, queridos buscados y ejecutados-, y los otros que pertenecen al ámbito de los delitos culposos -caracterizados por la falta de observancia y/o cuidado a la que esta obligado conforme a las circunstancias (oficio, trabajo, profesión, etc) y sus condiciones personales. De donde se infiere, que si bien el procesado no tuvo la menor intención de causar daño a la víctima, tal situación por el oficio que desempeñaba era previsible; más aún, de acuerdo a las circunstancias- horas 20:15 de un día sábado- existe la posibilidad de encontrarse deambulando por las calles con bebedores consuetudinarios imprudentes.

CONSIDERANDO.- Que conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos el recurrente no ha demostrado de ese modo el error que acusa, por lo que no corresponde la casación del fallo.

Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 251-252, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 22 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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