Auto Supremo AS/0518/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2001

Fecha: 22-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 518 Sucre 22 de octubre de 2001

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Emiliana Ramírez vda. de Herrera y otro, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 457-458 por Marín Mamani Cáceres, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 449-450 de fecha 11 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, contra el mencionado recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 463-464; y

CONSIDERANDO: Que, la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de 449-450 de obrados, no ha considerado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, así como los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a confirmar la sentencia apelada de fs. 423-427.

Que, en el presente caso, existe un vicio sustancial de nulidad que da lugar a que este Tribunal Supremo haga uso de la potestad que le reconoce la segunda parte del art. 308 del citado cuerpo de leyes procesales, para reponer obrados, conforme a los siguientes fundamentos.

Conforme al art. 16 de la Constitución Política del Estado, y a los arts. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal y sin que se le dé la oportunidad de ejercitar su inviolable derecho de defensa; por consiguiente, toda persona contra quien se abre una causa penal y recibe condena debe notificársele con la sentencia condenatoria en debida forma.

En el caso de autos, no existe constancia alguna de que el procesado Omar Oswaldo Calle Mamani ú Oswaldo Calle Mamani, juzgado en rebeldía, y contra quien los fallos de instancia hicieron recaer las sanciones más graves, hubiera sido notificado con la sentencia de primer grado mediante edicto, en la forma prescrita por los arts. 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, no sólo, que no hubo publicación del edicto en alguno de los órganos de prensa de diaria circulación que existe en Oruro, como es de conocimiento público, sino que ni siquiera fue leído en alguna radioemisora de esa ciudad ni colocado en algún lugar visible del Juzgado o del Palacio de Justicia, omisión que conlleva la nulidad prevista por el numeral 2) del art. 102 concordante con el art. 297 numeral 6) del repetido cuerpo penal procedimental.

CONSIDERANDO: Que, si bien la nulidad resulta del incumplimiento de normas constitucionales y legales respecto de uno de los procesados, pero, ella no puede menos que afectar al procedimiento seguido al referido recurrente para quien el juicio no está concluido, y por consiguiente, no se puede hablar de cosa juzgada; lo contrario, significaría dividir el juzgamiento contraviniendo lo dispuesto en el art. 27 del Código Procesal Penal, máxime si se juzgan los mismos hechos aunque con diversa participación de los encausados.

En consecuencia, constituyendo estas irregularidades de orden procedimental infracciones de orden público que atentan al derecho de amplia defensa y el debido proceso, corresponde disponer por mandato del caso 6) del art. 297 del anotado Código Adjetivo Penal, la nulidad de lo actuado hasta el vicio más antiguo; en tal virtud, de conformidad al art. 307-4) del repetido Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 463-464, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 4) y 308 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 439 inclusive, al estado en que el a-quo cumpla con la notificación legal extrañada. Con responsabilidad de multa de Bs. 100 para cada uno de los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido, así como, para el a-quo, descontables por habilitación a favor de los recursos del Poder Judicial.

Se recomienda a los jueces de instancia poner el debido cuidado en el estudio de las causas, así como en el cumplimiento de las disposiciones que regulan el debido proceso, a fin de evitar nulidades que reporten serios perjuicios a los litigantes y comprometen la celeridad en la administración de justicia.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 22 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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