Auto Supremo AS/0520/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2001

Fecha: 22-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 520 Sucre 22 de octubre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Marcos MartínToledo Rojas y otros, tráfico de sustancias controladas y otros.

MINISTRO RELATOR: Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por el Dr. Rogelio Durán Jurado Fiscal de Sala Superior a fs. 823 - 829; Marcos Martín Toledo Rojas a fs. 832 - 834 repetido a fs. 835 - 837; Julia Huanca Villca a fs. 839 - 840 y Freddy Rodríguez Bernal a fs. 843, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 820 - 821 vlta., de 18 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Lidia Ramos Chambi, y Oscar Ríos Martínez, por la comisión de los delitos de tráfico y suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de fs. 853 - 856; y

CONSIDERANDO: Que, la Corte de alzada en sujeción a la facultad prevista por el art. 290 del Cód. Pdto. Pen., por Auto de Vista de fs. 820 - 821 vlta., confirma la sentencia apelada de fs. 732 - 748, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, a través de la cual declara al procesado Marcos Martín Toledo Rojas, autor de la comisión del delito de tráfico, previsto en la sanción del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de dieciseis años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro y demás sanciones de ley; a las procesadas Julia Huanca Villca y Lidia Ramos Chambi, autoras del delito de suministro, incurso en la sanción del art. 51 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada una la pena de ocho años de presidio, a cumplir la primera en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y la segunda en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y con las sanciones accesorias de ley, y a los procesados Freddy Ricardo Rodríguez Bernal y Oscar Rios Martínez, autores del delito de encubrimiento, previsto en la sanción del art. 75 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de cinco años de presidio, que deberán cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad y demás sanciones secundarias de ley.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público en el recurso de casación deducido a fs. 823 - 829, acusa la violación de los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley 1008 y agravante del art. 53 de la indica Ley; art. 75 y 48 con relación al art. 76 de la Ley especial, pidiendo al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y declare a los procesados: Marcos Martín Toledo Rojas, Lidia Ramos Chambi y Julia Huanca Villca, autores del delito de tráfico, con la agravante contenida en el art. 53 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de dieciseis años de presidio; al procesado Freddy Ricardo Rodríguez Bernal autor del delito de complicidad en el tráfico, previsto en el art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, con la agravante contenida en el art. 53 de la misma Ley, imponiéndole la pena de doce años de presidio y al encausado Oscar Ríos Martínez, autor del delito de encubrimiento tipificado por el art. 75 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años de presidio.

El procesado Marcos Martín Toledo Rojas al interponer el recurso de nulidad y casación de fs. 832 - 834 y fs. 835 -837, confunde substancialmente las causales de nulidad contenidas en el art. 297 del Cód. Pdto. Pen., con las causales de casación previstas en el art. 298 del citado cuerpo de Leyes, para luego concluir que tiene la clara intención de invocar la revocatoria en todas sus instancias, viabilizando así la aplicación del inc. 1º) del art. 307 del Código Adjetivo Penal; forma defectuosa y carente de todo razonamiento jurídico que motive el análisis de fondo; más aún si el recurso de casación según la doctrina y la jurisprudencia se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que se exige el cumplimiento de requisitos sine quanon previstos en el art. 301 del Cód. Pdto. Pen. Por su parte, la procesada Julia Huanca Villca al interponer el recurso de nulidad y casación a fs. 839 - 840, incurre en la misma irregularidad omisiva que el anterior, es decir de no señalar concretamente cuáles son los errores procesales en que han incurrido los tribunales de instancia y tampoco invocar la causal de casación en la que sustenta el recurso, limitándose a señalar la infracción del art. 51 de la Ley 1008, lo que hace improcedente el recurso planteado.

Por último, el procesado Freddy Rodríguez Bernal en el contenido de su memorial de fs. 843, manifiesta haberse infringido los arts. 135 y 244 del Cód. Pdto. Pen. y el art. 16 de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de inocencia; empero adolece de contradicciones en su forma de plantear, puesto que primero arguye que los tribunales han efectuado una inadecuada calificación de los hechos en el delito de complicidad, olvidando que ha sido condenado por el delito previsto por el art. 75 de la Ley 1008, de manera que lejos de cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 301 del Cód. Pdto. Pen., que requiere de la motivación razonada y lógica por las cuales se acusa las infracciones sustantivas y adjetivas, termina distrayéndose en estériles disquisiciones que conducen a la determinación de la improcedencia del recurso deducido; puesto que las insuficiencias de los recursos el Tribunal no puede salvarlas, al estar cancelada la consulta y la revisión.

CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso con relación a los fundamentos e infracción de las leyes acusadas por el Ministerio Público, cabe relievar que la corte ad quem al pronunciar su resolución ha obrado correctamente con estricto apego a lo dispuesto por el art. 243 del Cód. Pdto. Pen. y con la facultad conferida por el art. 135 del citado cuerpo de leyes en la valoración, selectividad y eficacia ponderada de las pruebas; toda vez que se halla plenamente demostrado que el procesado Marcos Martín Toledo Rojas desde la cárcel y estando cumpliendo una condena de diez años y nueve meses por delito de tráfico, articuló sus relaciones con las coprocesadas Julia Huanca Villca y Lidia Ramos Chambi, manteniendo con la primera no sólo lazos sentimentales; sino de suministro de la droga para ser colocadas a los clientes por vía de llamadas por celular; no otra cosa significa que éstas últimas fueran encontradas en posesión de sulfato base de cocaína en sobres pequeños y cantidades mínimas para su comercialización, y que los procesados Freddy Ricardo Rodríguez Bernal y Oscar Ríos Martínez, con una serie de argucias entre ellas la de atribuirse la paternidad de la hija de Julia Huanca, siendo que la menor tenía por padre a Marcos Martín Toledo Rojas, desarrollaron acciones sólo con el propósito de burlar la acción de la justicia, encubriendo la actividad ilícita de éste último que utilizaba a Huanca y Ramos en el suministro de la droga.

Que en el caso de autos está demostrada la existencia del cuerpo del delito en el acta de incautación de la droga de fs. 382, 383 y en los análisis de laboratorio de fs. 385 a 392 de obrados, literales que constituyen la base del juicio penal conforme determina y exige el art. 133 del Cód. Pdto.Pen. Por lo expuesto y fundamentado, los tribunales inferiores han calificado la conducta de los procesados en forma adecuada y en relación a las circunstancias y gravedad de los hechos que están justificados plenamente, imponiendo las penas dentro de los límites fijados por los arts. 37, 38 y 40 del Cód. Pen., sin infringir ninguna norma sustantiva o adjetiva y menos las invocadas por el fiscal representante del Ministerio Público; en cuya virtud es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª., del art. 59 de la L.O.J., en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 853 - 856 y en conformidad a lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 823 - 829 e IMPROCEDENTES los recursos de nulidad y casación planteados a fs. 832 - 834, 835 - 837; 839 - 840 y 843 de obrados, sin costas por ser ambas partes recurrentes, todo en aplicación de lo dispuesto por el inc. 1º) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 22 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO