SALA PENAL
AUTO SUSPREMO No 523 Sucre 23 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Vladimir Boris Rueda Clavijo, falsedad material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto a fs. 560-562 por Juan Rueda Fernández, en su condición de coadyuvante del Ministerio Público, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 557-558 vlta., de fecha 11 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido inicialmente a denuncia y querella del mencionado recurrente contra Vladimir Boris Rueda Clavijo, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 571; y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo en la sentencia de fs. 521-526, declara al procesado Vladimir Boris Rueda Clavijo, absuelto de culpa y pena, en la comisión de los delitos tipificados en los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, por existir en su contra sólo prueba semiplena conforme al art. 244 del Código Procesal Penal. Elevado en apelación dicho fallo, el ad-quem pronunció el Auto de Vista saliente de fs. 557-558 vlta., confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
Que, la resolución precedente, es recurrido de casación o nulidad por el coadyuvante del Ministerio Público Juan Rueda Fernández, quien acusa la violación de los arts. 135, 144, 243 del Código de Procedimiento Penal, arts. 14 y 25 del Código Penal, art. 14 de la Ley de Organización Judicial, al finalizar pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes que cursan en el proceso con relación a los fundamentos e infracción de las leyes acusadas en el recurso aludido, cabe señalar que la Corte de alzada, al pronunciar el fallo ha obrado con la facultad que le confiere el art. 290 del Código Procesal Penal, máxime si en autos no existe medio probatorio pleno que el incriminado Vladimir Boris Rueda Clavijo haya hecho uso de artificios o engaños para apoderarse del lote de terreno ubicado en la localidad de Colcapirhua, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, toda vez, que para la suscripción del documento de donación, no había sostenido contacto con el ahora coadyuvante del Ministerio Público. Por otra parte, no se ha acreditado por ningún medio probatorio que se haya alterado total o parcialmente el documento de fecha 24 de mayo de 1982, por el que Gregorio Rueda Fernández, cede a título gratuito como donación el lote de terreno objeto del litigio, vale decir, no existe coincidencia entre los hechos probados en el curso del proceso, con los hechos expresados en la denuncia y posterior querella desistida, de ahí, que no puede tenerse como exitoso los cargos perseguidos.
CONSIDERANDO: Que, la valoración y apreciación de la prueba en materia penal, es atribución privativa de los órganos jurisdiccionales, habida cuenta, si el cuerpo del delito, que es la base del juicio, en el sub-lite conforme ha determinado el ad-quem, no se ha comprobado en debida forma la acusación. El art. 244 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 1) determina claramente que se dictará sentencia absolutoria cuando en el proceso exista sólo prueba semiplena, siendo de aplicación el aforismo jurídico "levis est nocetem alsolvere, quem innocetem condenare", es más leve absolver al culpable que condenar al inocente.
Que, ante la deficiencia de la prueba, que en ningún momento evidencia que el encausado hubiera cometido los delitos consignados en el auto final de la instrucción, el ad-quem no ha podido menos que confirmar la sentencia de primera instancia, de donde se tiene no ser evidentes las violaciones acusadas en el recurso; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 571, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad venido a fs. 560-562 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 23 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUSPREMO No 523 Sucre 23 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Vladimir Boris Rueda Clavijo, falsedad material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto a fs. 560-562 por Juan Rueda Fernández, en su condición de coadyuvante del Ministerio Público, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 557-558 vlta., de fecha 11 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido inicialmente a denuncia y querella del mencionado recurrente contra Vladimir Boris Rueda Clavijo, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 571; y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo en la sentencia de fs. 521-526, declara al procesado Vladimir Boris Rueda Clavijo, absuelto de culpa y pena, en la comisión de los delitos tipificados en los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, por existir en su contra sólo prueba semiplena conforme al art. 244 del Código Procesal Penal. Elevado en apelación dicho fallo, el ad-quem pronunció el Auto de Vista saliente de fs. 557-558 vlta., confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
Que, la resolución precedente, es recurrido de casación o nulidad por el coadyuvante del Ministerio Público Juan Rueda Fernández, quien acusa la violación de los arts. 135, 144, 243 del Código de Procedimiento Penal, arts. 14 y 25 del Código Penal, art. 14 de la Ley de Organización Judicial, al finalizar pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes que cursan en el proceso con relación a los fundamentos e infracción de las leyes acusadas en el recurso aludido, cabe señalar que la Corte de alzada, al pronunciar el fallo ha obrado con la facultad que le confiere el art. 290 del Código Procesal Penal, máxime si en autos no existe medio probatorio pleno que el incriminado Vladimir Boris Rueda Clavijo haya hecho uso de artificios o engaños para apoderarse del lote de terreno ubicado en la localidad de Colcapirhua, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, toda vez, que para la suscripción del documento de donación, no había sostenido contacto con el ahora coadyuvante del Ministerio Público. Por otra parte, no se ha acreditado por ningún medio probatorio que se haya alterado total o parcialmente el documento de fecha 24 de mayo de 1982, por el que Gregorio Rueda Fernández, cede a título gratuito como donación el lote de terreno objeto del litigio, vale decir, no existe coincidencia entre los hechos probados en el curso del proceso, con los hechos expresados en la denuncia y posterior querella desistida, de ahí, que no puede tenerse como exitoso los cargos perseguidos.
CONSIDERANDO: Que, la valoración y apreciación de la prueba en materia penal, es atribución privativa de los órganos jurisdiccionales, habida cuenta, si el cuerpo del delito, que es la base del juicio, en el sub-lite conforme ha determinado el ad-quem, no se ha comprobado en debida forma la acusación. El art. 244 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 1) determina claramente que se dictará sentencia absolutoria cuando en el proceso exista sólo prueba semiplena, siendo de aplicación el aforismo jurídico "levis est nocetem alsolvere, quem innocetem condenare", es más leve absolver al culpable que condenar al inocente.
Que, ante la deficiencia de la prueba, que en ningún momento evidencia que el encausado hubiera cometido los delitos consignados en el auto final de la instrucción, el ad-quem no ha podido menos que confirmar la sentencia de primera instancia, de donde se tiene no ser evidentes las violaciones acusadas en el recurso; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 571, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad venido a fs. 560-562 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 23 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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