SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 528 Sucre 26 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Francisco Jaldín Lizarazu c/ Erlinda Lavayen Osinaga, estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fojas 412 - 413 por Erlinda Lavayen Osinaga y a fojas 416 - 419 por Francisco Jaldín Lizarazu, contra el Auto de Vista pronunciado en fecha 3 de enero de 2.001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue Francisco Jaldín contra Erlinda Lavayen Osinaga por el delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fojas 424 - 425; y
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 3 de enero de 2.001 que cursa a fojas 409 de obrados, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el cheque girado por la suma de dólares americanos 10.000 contra el Banco Boliviano Americano S.A. cursante a fojas 1 de obrados, queda sujeto a lo dispuesto por el art. 204 2do. párrafo del Código Penal.
CONSIDERANDO: El recurso de casación, debe reunir requisitos de forma y fondo porque de conformidad con lo previsto por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal con relación al numeral 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En autos, los recurrentes no cumplen con las normas citadas, pues no basta citar las leyes infringidas, sino que deben señalarse la manera y forma de la violación, fuera de que también deben indicar si el juzgador ha incurrido en error de hecho o de derecho; situación que no permite al Supremo Tribunal abrir su competencia, toda vez que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación, en la forma o en el fondo, es una demanda nueva de puro derecho, para cuya atención el recurrente debe indicar en forma clara, concreta y precisa la o las disposiciones legales donde se encuentran las infracciones, y no reducir su memorial a una simple relación de hechos y relato de lo acontecido a lo largo del juicio. Ese modo de plantear el recurso, deviene sin lugar a dudas en la aplicación del inciso 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 424 - 425 declara IMPROCEDENTES los recursos interpuestos a fojas 412 - 413 y 416 - 419 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 528 Sucre 26 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Francisco Jaldín Lizarazu c/ Erlinda Lavayen Osinaga, estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fojas 412 - 413 por Erlinda Lavayen Osinaga y a fojas 416 - 419 por Francisco Jaldín Lizarazu, contra el Auto de Vista pronunciado en fecha 3 de enero de 2.001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue Francisco Jaldín contra Erlinda Lavayen Osinaga por el delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fojas 424 - 425; y
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 3 de enero de 2.001 que cursa a fojas 409 de obrados, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el cheque girado por la suma de dólares americanos 10.000 contra el Banco Boliviano Americano S.A. cursante a fojas 1 de obrados, queda sujeto a lo dispuesto por el art. 204 2do. párrafo del Código Penal.
CONSIDERANDO: El recurso de casación, debe reunir requisitos de forma y fondo porque de conformidad con lo previsto por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal con relación al numeral 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En autos, los recurrentes no cumplen con las normas citadas, pues no basta citar las leyes infringidas, sino que deben señalarse la manera y forma de la violación, fuera de que también deben indicar si el juzgador ha incurrido en error de hecho o de derecho; situación que no permite al Supremo Tribunal abrir su competencia, toda vez que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación, en la forma o en el fondo, es una demanda nueva de puro derecho, para cuya atención el recurrente debe indicar en forma clara, concreta y precisa la o las disposiciones legales donde se encuentran las infracciones, y no reducir su memorial a una simple relación de hechos y relato de lo acontecido a lo largo del juicio. Ese modo de plantear el recurso, deviene sin lugar a dudas en la aplicación del inciso 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 424 - 425 declara IMPROCEDENTES los recursos interpuestos a fojas 412 - 413 y 416 - 419 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara