Auto Supremo AS/0530/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2001

Fecha: 26-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 530 Sucre 26 de octubre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Luis Cussi Huanca y otros, fabricaciónde sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 239- 243 por Rogelio Duran Jurado, Fiscal de Sala Superior y a fs. 245- 246 por Mario Mora Santos, impugnando el Auto de Vista de fs. 237 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luís Cussi Huanca, Mario Mora Santos y Cesar Paco Vargas por el delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento de la Fiscalía General de la Nación de fs. 250- 251, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal ad-quem en Auto de Vista de fs. 237 confirma la sentencia de primer grado de fs. 214-219 la misma que falla declarando a los procesados Mario Mora Santos, Luís Cussi Huanca y Cesar Paco Vargas autores de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, condenando a cada uno a cumplir la pena de diez años de presidio en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de cien días a razón de diez Bs. día más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Impugnando el referido Auto de Vista recurre de casación el Ministerio Público con los fundamentos expuestos en el memorial mencionado en el exordio, acusa la infracción de la ley sustantiva contenida en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 por no habérselos aplicado en caso de autos, por error en la tipificación de la conducta de los procesados que no corresponde al tipo previsto en el art. 47 de la mencionada norma especial del narcotráfico; pide casar el auto recurrido y condenarlos con la pena de 14 años de presidio como autores del delito de tráfico de sustancias controladas, con el agravante determinado por el art. 53 de la Ley 1008.

Por su parte Mario Mora Santos, denuncia interpretación y aplicación indebida del art. 47 en su primera parte de la Ley 1008, señala que no pueden tener el mismo trato todos los incriminados debido a que la participación de cada uno no fue la misma, que en cuanto a su persona correspondía aplicar la segunda parte de dicha norma. También denuncia haberse infringido el art. 16 de la Constitución Política y art. 135 del Código de Procedimiento Penal por no considerar la presunción de inocencia y haber error en la valoración de las pruebas; pide casar el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los recursos, de un cuidadoso estudio de antecedentes que informan el proceso, se llega a la conclusión de que los tribunales de grado con correcta ponderación de las pruebas analizadas en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica han calificado la conducta delictiva de los tres incriminados, llegando a la inequívoca conclusión que son autores de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas previsto en la primera parte del art. 47 de la Ley 1008 delito por el que se les abrió causa; que contra ellos existe prueba plena conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, lo que llevó a los tribunales la certeza de que la acción de cada uno de los imputados fue de tal magnitud que permite atribuirles la comisión del hecho anti-jurídico. Además está demostrado que han actuado con dolo y culpabilidad, por cuanto es esta la que engendra responsabilidad y establece el límite de la pena, la que ha sido graduada considerando lo establecido en los arts. 37, 38 y 40 del Código adjetivo penal, de lo que se infiere que los jueces de instancia al pronunciar sus fallos con los fundamentos en ellos expuestos no han incurrido en ninguna de las infracciones que se acusan en los recursos, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 250- 251. aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal , declara INFUNDADOS los recursos formulados, sin costas por ser recurrentes ambas partes.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 26 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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