SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 533 Sucre 27 de octubre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Carlos Villafuerte Flores y otros c/ Franz Marcelo Pardo Siles y otros, asociación delictuosa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 574-575 interpuesto por Héctor Alvarez Soto, impugnando el Auto de Vista de fs. 570-572 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Juan Carlos Villafuerte Flores, BISA Seguros y Reaseguros S.A., Franz Marcelo Pardo Siles y Joaquín Alfredo Antequera Peña contra Rubén Suárez Saavedra, Roland Barroso Espinoza, Richard Suárez Sánchez, Julio Antelo Vaca, Ricardo Cortéz Pereyra y el recurrente, por la comisión de los delitos de "asociación delictuosa y robo agravado"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 582-583.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado cursante a fs. 532-538, Héctor Alvarez Soto recurre de casación manifestando que los jueces de instancia, al haber dispuesto su condena sobre la base de supuestos, han violado el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y arts. 132 y 332 del Código Penal, por lo que pide la casación del fallo.
CONSIDERANDO.- Que, la incongruencia y falta de claridad del recurso que confunde las apreciaciones subjetivas elevadas de tono con la exposición de hecho y derecho que demuestre el error o violación de normas en las que incurrieron los juzgadores, son limitantes para que el Tribunal Supremo pueda abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo.
CONSIDERANDO.- Que, conforme a la legislación positiva, la copiosa y autorizada jurisprudencia nacional y doctrina moderna; el recurso de casación, es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para que puedan: invalidar una sentencia o auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una ley, o para anular la resolución recurrida o un proceso cuando se la hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley. Para ello, de acuerdo a lo previsto en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal y art. 301 del adjetivo penal citado, el recurrente no sólo debe limitarse a efectuar una relación de los hechos y una simple citación de leyes infringidas o erróneamente aplicadas, sino que debe especificar en que consiste el quebrantamiento de las normas procesales o la violación de las leyes sustantivas y como debían ser aplicadas. De la lectura y análisis del recurso en estudio, se evidencia que tales preceptos no han sido observados, consecuentemente no se abre la competencia del tribunal de casación.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 582-583, aplicando el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 533 Sucre 27 de octubre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Carlos Villafuerte Flores y otros c/ Franz Marcelo Pardo Siles y otros, asociación delictuosa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 574-575 interpuesto por Héctor Alvarez Soto, impugnando el Auto de Vista de fs. 570-572 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Juan Carlos Villafuerte Flores, BISA Seguros y Reaseguros S.A., Franz Marcelo Pardo Siles y Joaquín Alfredo Antequera Peña contra Rubén Suárez Saavedra, Roland Barroso Espinoza, Richard Suárez Sánchez, Julio Antelo Vaca, Ricardo Cortéz Pereyra y el recurrente, por la comisión de los delitos de "asociación delictuosa y robo agravado"; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 582-583.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado cursante a fs. 532-538, Héctor Alvarez Soto recurre de casación manifestando que los jueces de instancia, al haber dispuesto su condena sobre la base de supuestos, han violado el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y arts. 132 y 332 del Código Penal, por lo que pide la casación del fallo.
CONSIDERANDO.- Que, la incongruencia y falta de claridad del recurso que confunde las apreciaciones subjetivas elevadas de tono con la exposición de hecho y derecho que demuestre el error o violación de normas en las que incurrieron los juzgadores, son limitantes para que el Tribunal Supremo pueda abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo.
CONSIDERANDO.- Que, conforme a la legislación positiva, la copiosa y autorizada jurisprudencia nacional y doctrina moderna; el recurso de casación, es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para que puedan: invalidar una sentencia o auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una ley, o para anular la resolución recurrida o un proceso cuando se la hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley. Para ello, de acuerdo a lo previsto en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal y art. 301 del adjetivo penal citado, el recurrente no sólo debe limitarse a efectuar una relación de los hechos y una simple citación de leyes infringidas o erróneamente aplicadas, sino que debe especificar en que consiste el quebrantamiento de las normas procesales o la violación de las leyes sustantivas y como debían ser aplicadas. De la lectura y análisis del recurso en estudio, se evidencia que tales preceptos no han sido observados, consecuentemente no se abre la competencia del tribunal de casación.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 582-583, aplicando el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara