SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 535 Sucre 27 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Urey San Martín y otros, concusión propia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS.- Los recursos de nulidad y casación de fs. 667-670 y 672-674 interpuesto por Oscar Urey San Martín y Amanda Salinas de Lavayen Fiscal de Materia, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 663-665 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Ariel Ayala Marka, René Emilio Huarachi Armata, Miriam Beatriz Navía Achá y el procesado recurrente, por la comisión del delito previsto en la sanción del art. 68 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 703-704.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista de fs. 663-665 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2000, cursante a fs. 441-445 que dispone la condena de Oscar Urey San Martín y la absolución de culpa y pena de Raúl Ariel Ayala Marka, René Emilio Huarachi Armata, Miriam Beatriz Navía Achá, el primero de los nombrados y la representante del Ministerio Público, recurren de casación exponiendo los siguientes argumentos:
Oscar Urey San Martín, acusa la violación de los arts. 68, 80, 81 y 101 de la Ley 1008, arts. 326-331 del Código Penal y arts. 243 y 244 de su procedimiento, toda vez que está siendo juzgado un delito que no cometió y ante jurisdicción incompetente, y haberse dispuesto su condena sin que en su contra exista prueba plena y finalmente señala que en forma inexplicable se separa de la acción al principal sospechoso como es el Capitán Ramiro Cortez Soria Galvarro, por lo que pide la anulación del proceso hasta que se incluya al principal responsable ó alternativamente se case la resolución impugnada declarándolo absuelto de culpa en la comisión del delito endilgado.
La representante del Ministerio Público, acusa la infracción del art. 68 de la Ley 1008, manifestando que el Tribunal ad quem, al dictar su fallo de ese modo, ha incurrido en error de apreciación de las pruebas, toda vez que es abundante y contundente la prueba de cargo producida para sostener que los procesados adecuaron sus conductas a la figura delictiva prevista en la sanción del art. 68 de la Ley 1008, por lo que pide la casación del fallo impugnado, debiendo condenarse a todos los procesados a la pena privativa de libertad de doce años de presidio.
CONSIDERANDO.- Que, del exhaustivo y minucioso análisis de los antecedentes del proceso, se llega al convencimiento que los jueces de instancia, en el ejercicio y cumplimiento de la atribución privativa que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han apreciado y valorado a cabalidad las pruebas del proceso aplicando correctamente la norma sustantiva; toda vez que los datos del proceso demuestran que contra el procesado recurrente existen múltiples y concurrentes indicios de culpabilidad para sostener que fue él quien sustrajo los quita esmaltes incautados, adecuando su conducta a la previsión del art. 68 de la Ley 1008, no sucede lo propio con relación a los otros coprocesados contra quienes no se demostró su participación delictiva en el ilícito endilgado, por el contrario prestaron amplia colaboración al esclarecimiento del hecho.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos los recurrentes no han demostrado de ese modo los errores que acusan, por lo que no corresponde la casación del fallo.
Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 703-704, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos examinados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 535 Sucre 27 de octubre de 2001
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Urey San Martín y otros, concusión propia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS.- Los recursos de nulidad y casación de fs. 667-670 y 672-674 interpuesto por Oscar Urey San Martín y Amanda Salinas de Lavayen Fiscal de Materia, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 663-665 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Ariel Ayala Marka, René Emilio Huarachi Armata, Miriam Beatriz Navía Achá y el procesado recurrente, por la comisión del delito previsto en la sanción del art. 68 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 703-704.
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista de fs. 663-665 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2000, cursante a fs. 441-445 que dispone la condena de Oscar Urey San Martín y la absolución de culpa y pena de Raúl Ariel Ayala Marka, René Emilio Huarachi Armata, Miriam Beatriz Navía Achá, el primero de los nombrados y la representante del Ministerio Público, recurren de casación exponiendo los siguientes argumentos:
Oscar Urey San Martín, acusa la violación de los arts. 68, 80, 81 y 101 de la Ley 1008, arts. 326-331 del Código Penal y arts. 243 y 244 de su procedimiento, toda vez que está siendo juzgado un delito que no cometió y ante jurisdicción incompetente, y haberse dispuesto su condena sin que en su contra exista prueba plena y finalmente señala que en forma inexplicable se separa de la acción al principal sospechoso como es el Capitán Ramiro Cortez Soria Galvarro, por lo que pide la anulación del proceso hasta que se incluya al principal responsable ó alternativamente se case la resolución impugnada declarándolo absuelto de culpa en la comisión del delito endilgado.
La representante del Ministerio Público, acusa la infracción del art. 68 de la Ley 1008, manifestando que el Tribunal ad quem, al dictar su fallo de ese modo, ha incurrido en error de apreciación de las pruebas, toda vez que es abundante y contundente la prueba de cargo producida para sostener que los procesados adecuaron sus conductas a la figura delictiva prevista en la sanción del art. 68 de la Ley 1008, por lo que pide la casación del fallo impugnado, debiendo condenarse a todos los procesados a la pena privativa de libertad de doce años de presidio.
CONSIDERANDO.- Que, del exhaustivo y minucioso análisis de los antecedentes del proceso, se llega al convencimiento que los jueces de instancia, en el ejercicio y cumplimiento de la atribución privativa que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han apreciado y valorado a cabalidad las pruebas del proceso aplicando correctamente la norma sustantiva; toda vez que los datos del proceso demuestran que contra el procesado recurrente existen múltiples y concurrentes indicios de culpabilidad para sostener que fue él quien sustrajo los quita esmaltes incautados, adecuando su conducta a la previsión del art. 68 de la Ley 1008, no sucede lo propio con relación a los otros coprocesados contra quienes no se demostró su participación delictiva en el ilícito endilgado, por el contrario prestaron amplia colaboración al esclarecimiento del hecho.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos los recurrentes no han demostrado de ese modo los errores que acusan, por lo que no corresponde la casación del fallo.
Que en consecuencia el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado ha enmarcado sus actos, dentro de los cánones vigentes en esta materia.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 703-704, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos examinados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de octubre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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