Auto Supremo AS/0536/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2001

Fecha: 27-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 536 Sucre 27 de octubre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Alberto Abad Echeverría c/ José Moscoso Ríos, estafa

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 272-273 por José Moscoso Ríos, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 267-267 vlta., de fecha 12 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alberto Abad Echeverría, contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 277-278; y

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el juzgamiento se ha seguido contra el procesado y recurrente José Moscoso Ríos, habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 257-258 vlta., en la que se le condena a la pena de cinco años de reclusión y pago de 150 días multa, a razón de Bs. 1 por día, y demás medidas contenidas en dicha resolución que fue confirmada en todas sus partes por el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, el art. 355 del Código de Procedimiento Penal prevé que son aplicables a las causas reguladas por este cuerpo legal, en lo que no se opongan, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial.

Que, el art. 92-IV del Código de Procedimiento Civil, establece, que los escritos estén firmados por quien o quienes lo presentan; el art. 93, faculta al abogado presentar escritos con sólo su firma, en cuestiones de mero trámite únicamente; y, el art. 94, exige que el presentante que no sepa o no pueda firmar (por impedimento físico), comparezca personalmente al Juzgado o Tribunal donde tramita la causa, para que en el cargo se deje constancia de tal hecho y que el escrito fue firmado a ruego por su abogado u otra persona.

Por su parte, la Ley de Organización Judicial en su Título XVIII, Defensores de Oficio, contiene estas previsiones: el art. 291, toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por el defensor de oficio de turno, cuando carezca de uno propio; y, el art. 293, exige que para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido.

CONSIDERANDO: Que, aplicando al sub-lite los anteriores preceptos legales, se llega a la conclusión de que el recurso de nulidad o casación de fs. 272-273 carece de una formalidad inexcusable, cuál es, la falta de firma de la persona a cuyo nombre fue redactado el escrito por la abogada Rosario Martínez Díaz, quien a tiempo de presentarlo no hizo comparecer a su patrocinado para que justifique la falta de su firma, ya que no es analfabeto, según se desprende de obrados. Tampoco tiene la calidad de defensor de pobres o de oficio, menos la de apoderado legal, siendo una persona ajena al proceso, sin personería ni capacidad procesal para presentar el recurso.

Por consiguiente, en estas condiciones no se abre la competencia del Tribunal de Casación para el conocimiento del recurso deducido; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-1) del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 277-278, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación venido a fs. 272-273 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 27 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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