Auto Supremo AS/0538/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0538/2001

Fecha: 28-Oct-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 538 Sucre 28 de octubre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Humberto Trigo Guzmán, recurso indirecto o incidental de inconstitucional




VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por Mario Limachi Salinas en representación de Humberto Trigo Guzmán a fs. 1.611- 1.612, impugnando el art. 244-1) de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, dentro del proceso penal seguido a querella por Juvenal Corrales y otros, por el presunto delito de giro de cheque en descubierto, proceso radicado en la Corte Suprema; sus antecedentes, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 1614-1615; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente en el contenido de su memorial de fs. 1.611 - 1.612, manifiesta:

1º. Que, la Sala Penal de la Corte Suprema en fecha 21 de septiembre de 2001 ha dictado el Auto Supremo Nº 477, que desestima los incidentes de fs. 1600-1601 concernientes a excepciones de cosa juzgada y prescripción.

2º. Que la doctrina y la jurisprudencia no pueden cambiar la ley, la misma que es retroactiva en materia penal, siendo aplicable el art. 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal en materia de prescripción.

3º. Siendo relevante la declaración de inconstitucionalidad y la preferente aplicación del art. 33 de la C.P.E., afirma que la acción se extinguiría y en su caso pecaría de innecesaria la dictación del Auto Supremo en el fondo.

Finalmente, pide que recibido el expediente por el Tribunal Constitucional, tengamos que excusar a los Magistrados signatarios de la Sentencia Constitucional Nº 280/01 de 2 de abril de 2001.

CONSIDERANDO: Que los fundamentos contenidos en el Auto Supremo Nº 477 de 21 de septiembre de 2001, que se constituye en fuente de duda e interpretación forzada de la ley según el criterio ilógico e ilegal del recurrente; básicamente al rechazar las cuestiones de "cosa juzgada" y "prescripción", parte de la premisa fundamental que los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley, reconocido por el art. 116-VI de la C.P.E.; de ahí que en ese marco constitucional y en armonía con el espíritu del art. 44-1) de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, cuya concreción ponderada y justa se recoge en la Sentencia Constitucional aludida.

Es evidente, que el art. 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, que reclama en su aplicación retroactiva el recurrente, indica: "El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación", sucede que en el caso del procesado Humberto Trigo Guzmán acusado de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto; los cheques objetos del juicio penal fueron girados en fecha 8 de septiembre de 1987 y 26 de enero de 1988 y el auto de la instrucción penal se dictó en fecha 15 de octubre de 1987 y 19 de marzo de 1988, consiguientemente, la prescripción se interrumpió a partir del acto procesal referido, visibles en el expediente original en fs. 228 y 289, respectivamente. Ante esta cronología de los hechos, no existe motivo o justificación alguna que pudiera ser causa de que el art. 44-1) de la L. Nº 1836 contraviene los arts. 33 y 228 del Constitución Política del Estado; máxime si la pretensión del recurrente es la de desconocer el carácter definitivo e irrevisables de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, contenidas en el art. 121-I de la C.P.E., y art. 42 de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998.

El entendimiento lógico y razonable, no puede sustraerse de dar luz a la interpretación teleológica de la norma impugnada de inconstitucional; en efecto la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, constituye el desarrollo dispuesto por mandato del art. 121º-IV. de la Carta Fundamental del Estado y sus disposiciones guardan coherencia y armonía con los principios, derechos y garantías que ella consagra como norma superior y la jurisprudencia sentada, como la que genera la impugnación, no es sino la cristalización de la verdad jurídica que siembra seguridad y unidad judicial, la que al ser producto de la aplicación de la Constitución y la ley, su carácter de obligatoriedad es vinculante, para todos, conforme prevé el art. 8º-a) de la C.P.E., cuando señala toda persona tiene como deberes fundamentales: "De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República"; en tal virtud el recurrente no puede poner en tela de duda el Auto Supremo Nº 477 de 21 de septiembre de 2001, por haber hecho cita de la Sentencia Constitucional Nº 280/01 de 2 de abril de 2001, emergente de la imperatividad nacida del art. 44-I de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998; por tales fundamentos, se rechaza el incidente formulado a fs. 1.609 - 1.610 de obrados.

Por último, en cuanto a la excusa de los Magistrados signatarios de la Sentencia Constitucional Nº 280/01 de 2 de abril de 2001, a instancia de nuestras autoridades, al márgen de no estar regulada legal y jurídicamente, constituye un despropósito que no condice con las normas de la ética que debe guiar a todo profesional, respetuoso de la ley y coadyuvante de la administración de justicia.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto de fs. 1614 - 1615 y en cumplimiento del art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional, RECHAZA el incidente planteado a fs. 1611- 1612 y dispone se eleve en consulta ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas.



Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 28 de octubre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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