SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 249-Social Sucre, 06 de noviembre de 2001.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Edgar Nina García y otros c/ la Ex - Corporación de Desarrollo de Potosí.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185-188, interpuesto por Daniel Oropeza Echeverría, en su calidad de Prefecto y Comandante General del Departamento de Potosí y en representación de dicha Prefectura, contra el Auto de Vista de fs. 180-182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por Edgar Nina García y Miguel Castro Chigua, por sí mismos y en representación de Fidel Bengolea Fernández y otros, contra la ex Corporación Regional de Desarrollo de Potosí, ahora representada por la Prefectura recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 197, y
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 204, de 9 de noviembre de 1998, que anuló obrados con reposición hasta que se dicte nuevo Auto de Vista de conformidad al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 180-182, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia de fs. 142-145, que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones opuestas, disponiendo, en consecuencia, que la ex Corporación Regional de Desarrollo de Potosí, cancele a favor de los actores las sumas de dinero establecidas en sus respectivas liquidaciones. En contra del nuevo Auto de Vista, el Prefecto Daniel Oropeza Echeverría, interpuso el recurso de casación ya referido, acusando errónea aplicación de la Resolución Ministerial Nro. 193/72, de 15 de mayo de 1972, y la vulneración de los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas dentro del proceso laboral reclamando el reintegro de beneficios sociales y colaterales subyacentes, se establece:
a) Si bien con los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 3, de Marín Marcial Ckacka; 8 de Moisés Mestilla Heredia; 17 de Miguel Castro Chigua; 32 de Hugo Martínez; 36 de Edgar Nina García; 50 de Luis Huanca Lima; 55 de Fidel Bengolea Fernández; 66 de Nicolás Cayo Mollo y 74 de Jaime Milton Aguilar Gonzales, la ex CORDEPO inició relación laboral con éstos, empero, esta modalidad de trabajo fue cambiada sistemáticamente para cada uno de los actores, por las sucesivas ampliaciones de sus contratos hasta el 31 de diciembre de 1993.
b) Por los finiquitos de los actores que cursan a fs. 7, 24, 33, 42, 51, 59, 71 y 77, se evidencia que la ex CORDEPO, recién en los meses de febrero y marzo de 1994, canceló sus beneficios sociales calculados sólo hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando el retiro intempestivo de los mismos fue provocado el 31 de diciembre de 1993, al haberse interrumpido intempestivamente la relación laboral cuyo efecto legal era de plazo indefinido.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes procesales referidos precedentemente, se concluye que la ex CORDEPO infringió el art. 21 de la Ley General del Trabajo, concordante con la disposición de la Resolución Ministerial Nro. 193/72, de 15 de mayo de 1972 y con el precepto del art. 2 del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, por cuanto la norma especial y aquellas reglamentarias, imponen terminantemente que "en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio", y que "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa".
Que al haber vulnerado la ex CORDECO las normas laborales citadas, corresponde a los actores el pago del reintegro de sus beneficios sociales y colaterales así reclamados, con la exclusión de las sumas de dinero ya pagadas en los respectivos finiquitos, todo ello de acuerdo a lo previsto en el art. 4 del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, que imperativamente manda: "Las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación".
Por lo expuesto, la Jueza A quo, al dictar la Sentencia de fs. 142-145, efectuó una correcta valoración de la prueba aportada y aplicación de la ley laboral, fallo que al ser confirmado totalmente por el Auto de Vista de fs. 180-182, confirma que el Ad quem no incurrió en violación, error, interpretación y aplicación indebida de la Ley como acusa el recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de fs. 197, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185-188, con costas.
Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 06 de noviembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 249-Social Sucre, 06 de noviembre de 2001.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Edgar Nina García y otros c/ la Ex - Corporación de Desarrollo de Potosí.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185-188, interpuesto por Daniel Oropeza Echeverría, en su calidad de Prefecto y Comandante General del Departamento de Potosí y en representación de dicha Prefectura, contra el Auto de Vista de fs. 180-182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por Edgar Nina García y Miguel Castro Chigua, por sí mismos y en representación de Fidel Bengolea Fernández y otros, contra la ex Corporación Regional de Desarrollo de Potosí, ahora representada por la Prefectura recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 197, y
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 204, de 9 de noviembre de 1998, que anuló obrados con reposición hasta que se dicte nuevo Auto de Vista de conformidad al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 180-182, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia de fs. 142-145, que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones opuestas, disponiendo, en consecuencia, que la ex Corporación Regional de Desarrollo de Potosí, cancele a favor de los actores las sumas de dinero establecidas en sus respectivas liquidaciones. En contra del nuevo Auto de Vista, el Prefecto Daniel Oropeza Echeverría, interpuso el recurso de casación ya referido, acusando errónea aplicación de la Resolución Ministerial Nro. 193/72, de 15 de mayo de 1972, y la vulneración de los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas dentro del proceso laboral reclamando el reintegro de beneficios sociales y colaterales subyacentes, se establece:
a) Si bien con los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 3, de Marín Marcial Ckacka; 8 de Moisés Mestilla Heredia; 17 de Miguel Castro Chigua; 32 de Hugo Martínez; 36 de Edgar Nina García; 50 de Luis Huanca Lima; 55 de Fidel Bengolea Fernández; 66 de Nicolás Cayo Mollo y 74 de Jaime Milton Aguilar Gonzales, la ex CORDEPO inició relación laboral con éstos, empero, esta modalidad de trabajo fue cambiada sistemáticamente para cada uno de los actores, por las sucesivas ampliaciones de sus contratos hasta el 31 de diciembre de 1993.
b) Por los finiquitos de los actores que cursan a fs. 7, 24, 33, 42, 51, 59, 71 y 77, se evidencia que la ex CORDEPO, recién en los meses de febrero y marzo de 1994, canceló sus beneficios sociales calculados sólo hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando el retiro intempestivo de los mismos fue provocado el 31 de diciembre de 1993, al haberse interrumpido intempestivamente la relación laboral cuyo efecto legal era de plazo indefinido.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes procesales referidos precedentemente, se concluye que la ex CORDEPO infringió el art. 21 de la Ley General del Trabajo, concordante con la disposición de la Resolución Ministerial Nro. 193/72, de 15 de mayo de 1972 y con el precepto del art. 2 del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, por cuanto la norma especial y aquellas reglamentarias, imponen terminantemente que "en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio", y que "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa".
Que al haber vulnerado la ex CORDECO las normas laborales citadas, corresponde a los actores el pago del reintegro de sus beneficios sociales y colaterales así reclamados, con la exclusión de las sumas de dinero ya pagadas en los respectivos finiquitos, todo ello de acuerdo a lo previsto en el art. 4 del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, que imperativamente manda: "Las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación".
Por lo expuesto, la Jueza A quo, al dictar la Sentencia de fs. 142-145, efectuó una correcta valoración de la prueba aportada y aplicación de la ley laboral, fallo que al ser confirmado totalmente por el Auto de Vista de fs. 180-182, confirma que el Ad quem no incurrió en violación, error, interpretación y aplicación indebida de la Ley como acusa el recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de fs. 197, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185-188, con costas.
Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 06 de noviembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.