Auto Supremo AS/0250/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2001

Fecha: 06-Nov-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 250-Social Sucre, 06 de noviembre de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Carlos Guillermo Quiñones Ayala y otra c/ Micro Mercado GLOBAL.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120 interpuesto por Erick Nelson Villarroel Chávez, -como Titular del Micro Mercado GLOBAL,- contra el Auto de Vista de fs. 115-117 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Irma Hortencia Barrón Márquez, -en representación de Carlos Guillermo Quiñónes Ayala y de Carmen Killiana Sarmiento Barrón, -contra el recurrente,- los antecedentes del proceso, el dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 129-130 y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Trabajo y S.S. de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fs. 98-99, declarando improbada la demanda incoada y salvando los derechos del actor para la vía que creyere conveniente. Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 115-117, revocando la sentencia apelada y declarando probada la demanda, por lo que ordenó el pago de los beneficios sociales conforme a liquidación contenida en la Resolución, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad o casación interpuesto se concentra en acusar la infracción de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 22 de la Ley General del Trabajo y 14 de su Decreto Reglamentario, argumentando que entre las partes no nació ninguna relación obrero patronal. También acusa infracción de normas valorativas de pruebas y errónea aplicación de disposiciones laborales referidas a obligaciones pendientes de los actores que, en el supuesto de tratarse de un contrato laboral, hubiesen determinado la inexistencia de los beneficios reclamados, así como la improcedencia del pago extraordinario por trabajo nocturno, en infracción al D.S. 90 de 24.04.44.

CONSIDERANDO: Que en observancia de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del Trabajo, el Auto de Vista recurrido, considera y resuelve los puntos controvertidos en el recurso de apelación, advirtiendo con pertinencia que el contrato de fs. 4 constituye un contrato de trabajo que determinó la existencia de una relación laboral cuya vigencia se extendió por voluntad de las partes a un plazo de siete meses, a cuyo vencimiento, por existir ruptura unilateral, corresponde el pago de la indemnización. El citado contrato, al contener en sus estipulaciones aquellas que denotan la prestación de un servicio personal, el pago de una remuneración mensual y condiciones de subordinación y dependencia, además de una explícita referencia a beneficios de orden social laboral, reune las características de un contrato laboral.

El argumento referido a que los actores hubiesen incurrido en conductas delictivas y omisión de rendición de cuentas sobre las responsabilidades a su cargo, al no estar debidamente comprobadas conforme al principio de inversión de la prueba, conforme a los arts. 3 y 66 del Código Procesal del Trabajo, tal como se advierte en el Auto de Vista impugnado, no resulta suficiente para desvirtuar la obligación de pago de los beneficios sociales reclamados.

No obstante, en la liquidación practicada se advierte una contradicción al reconocerse porcentajes de sueldo extraordinario por recargo nocturno a favor de los actores, en evidente infracción al D.S. N° 90 de 24 de abril de 1944, por cuanto, -si se reconoce que los mismos tuvieron la calidad de personal de confianza previsto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo,- quedan exceptuados de la jornada efectiva de trabajo prevista por el citado artículo, más aún si el contrato de trabajo de fs. 4, atribuye como contraprestación al sueldo y las comisiones sobre las ventas, tareas de administración sobre un micro mercado en un plazo determinado sin precisión de honorarios o dedicación horaria, tampoco por las mismas razones resulta justificado el pago de comisiones devengadas y prima dispuesto en la Resolución recurrida.

Por lo que corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 129-130 CASA, en parte el Auto de Vista de fs. 115-117 disponiendo únicamente el pago de sueldos y aguinaldos. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 06 de noviembre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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