SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 253-Social Sucre, 07 de noviembre de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Mario Zárate Sanabria c/ Cooperativa de Teléfonos Sucre Ltda. (COTES Ltda.)
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 562-571, interpuesto por Mario Zarate Sanabria, contra el Auto de Vista de fs. 549-553 y complementario de fs. 557-558, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Cooperativa de Teléfonos Sucre Ltda. (COTES Ltda.); los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 584-585 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronuncia sentencia de fs. 396-397 vta. y complementaria de fs. 416 vta.-417, por la que declara probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista de fs. 549-553 y complementario de fs. 557-558, revocando la sentencia apelada y declarando improbada la demanda, fallo que motivó que el actor interponga recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa, en la forma, la vulneración de los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil por declarar "equivocadamente" Improbada la demanda principal, sin pronunciarse respecto al recurso interpuesto por su persona y sin fundamento legal tanto en el Auto de Vista recurrido como el Auto Complementario. En el fondo, argumenta que la resolución recurrida incurre en errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Significa que en la demanda laboral se pidió la nulidad del proceso administrativo por el que se determinó su retiro, en el que se vulneraron los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, afectando su derecho de recobrar su fuente de trabajo y percibir sus beneficios sociales. Se refiere también a varios aspectos mencionados en éste proceso como la usurpación de funciones de quienes intervinieron en el mismo, los alcances de auditorias realizadas, los informes legales, y otros de orden técnico como la incompatibilidad de teléfonos, reducción de líneas, cambio de tarjetas, contrato I.T.E., y otros.
CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de considerar y resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, revocando la sentencia y declarando Improbada la demanda, argumenta que como resultado de proceso interno se dispuso la destitución del actor, y que la resolución emitida se fundó en hechos comprobados y también señalados por la unidad de auditoria interna. Añaden que complementariamente, los informes de auditorias externas realizadas por consultoras establecen de manera coincidente hechos irregulares atribuibles al actor, reiterando los hechos que fundan la resolución final del citado proceso interno. Considera que tal conducta del actor está inserta en los arts. 16-a) y 9-a) y e) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento respectivamente, corroborada por los resultados de las citadas auditorias cuyos informes tienen valor probatorio omitido por el Juez A quo. Desestima la invocación del art. 14 de la Constitución Política del Estado, al señalar que el proceso fue instruido por la instancia normativa legal de la empresa, no siendo evidentes las infracciones acusadas.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes se establece lo siguiente:
La competencia de la jurisdicción laboral a cargo de la judicatura del Trabajo y Seguridad Social, alcanza a los asuntos laborales expresamente señalados en los art. 1, 9 y 152 del Código Procesal del Trabajo y 152 de la Ley de Organización Judicial. Esta competencia no comprende la atribución para conocer procesos "contencioso laborales" en los que se conozcan y resuelvan los resultados de procesos administrativos internos celebrados en instituciones públicas o privadas. En efecto, si bien un proceso interno puede tener consecuencias en los derechos laborales de quienes se someten a ellos, éstos responden al ordenamiento administrativo interno de cada unidad empleadora y no a las leyes sociales, convenios o laudos arbitrales.
El actor, al demandar en la vía "contencioso - administrativa laboral" la nulidad de un proceso interno invocando el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Cooperativa demandada COTES LTDA., (fs. 97) que incorpora tal procedimiento impugnatorio atribuyendo competencia a los Juzgados de Trabajo, omite considerar que conforme dispone el art. 31 de la Constitución Política del Estado, la competencia sólo nace de la ley, bajo pena de nulidad y que tal procedimiento no esta previsto en las atribuciones de la judicatura laboral como se anota precedentemente. En esta virtud, no corresponde a los tribunales de instancia ni a éste de casación, ingresar en el análisis de los méritos, pruebas o resoluciones producidas en el proceso interno al que fue sometido el actor.
No obstante, por comprender la demanda el reclamo por el pago de sueldos y beneficios sociales emergentes del despido, corresponde señalar que examinados los antecedentes se establece que el Tribunal Ad quem, al contrastar los resultados del proceso interno y la prueba aportada por la cooperativa demandada, con las previsiones de los arts. 16-a) de la Ley General del Trabajo y 9-a) y e) de su Reglamento, concluyó correctamente sobre los efectos de la conducta atribuida al actor, aplicando con pertinencia los efectos de las citadas disposiciones.
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 584-585, declara INFUNDADO el recurso de fs. 562-571, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 07 de noviembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 253-Social Sucre, 07 de noviembre de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Mario Zárate Sanabria c/ Cooperativa de Teléfonos Sucre Ltda. (COTES Ltda.)
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 562-571, interpuesto por Mario Zarate Sanabria, contra el Auto de Vista de fs. 549-553 y complementario de fs. 557-558, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Cooperativa de Teléfonos Sucre Ltda. (COTES Ltda.); los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 584-585 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronuncia sentencia de fs. 396-397 vta. y complementaria de fs. 416 vta.-417, por la que declara probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista de fs. 549-553 y complementario de fs. 557-558, revocando la sentencia apelada y declarando improbada la demanda, fallo que motivó que el actor interponga recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa, en la forma, la vulneración de los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil por declarar "equivocadamente" Improbada la demanda principal, sin pronunciarse respecto al recurso interpuesto por su persona y sin fundamento legal tanto en el Auto de Vista recurrido como el Auto Complementario. En el fondo, argumenta que la resolución recurrida incurre en errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Significa que en la demanda laboral se pidió la nulidad del proceso administrativo por el que se determinó su retiro, en el que se vulneraron los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, afectando su derecho de recobrar su fuente de trabajo y percibir sus beneficios sociales. Se refiere también a varios aspectos mencionados en éste proceso como la usurpación de funciones de quienes intervinieron en el mismo, los alcances de auditorias realizadas, los informes legales, y otros de orden técnico como la incompatibilidad de teléfonos, reducción de líneas, cambio de tarjetas, contrato I.T.E., y otros.
CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de considerar y resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, revocando la sentencia y declarando Improbada la demanda, argumenta que como resultado de proceso interno se dispuso la destitución del actor, y que la resolución emitida se fundó en hechos comprobados y también señalados por la unidad de auditoria interna. Añaden que complementariamente, los informes de auditorias externas realizadas por consultoras establecen de manera coincidente hechos irregulares atribuibles al actor, reiterando los hechos que fundan la resolución final del citado proceso interno. Considera que tal conducta del actor está inserta en los arts. 16-a) y 9-a) y e) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento respectivamente, corroborada por los resultados de las citadas auditorias cuyos informes tienen valor probatorio omitido por el Juez A quo. Desestima la invocación del art. 14 de la Constitución Política del Estado, al señalar que el proceso fue instruido por la instancia normativa legal de la empresa, no siendo evidentes las infracciones acusadas.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes se establece lo siguiente:
La competencia de la jurisdicción laboral a cargo de la judicatura del Trabajo y Seguridad Social, alcanza a los asuntos laborales expresamente señalados en los art. 1, 9 y 152 del Código Procesal del Trabajo y 152 de la Ley de Organización Judicial. Esta competencia no comprende la atribución para conocer procesos "contencioso laborales" en los que se conozcan y resuelvan los resultados de procesos administrativos internos celebrados en instituciones públicas o privadas. En efecto, si bien un proceso interno puede tener consecuencias en los derechos laborales de quienes se someten a ellos, éstos responden al ordenamiento administrativo interno de cada unidad empleadora y no a las leyes sociales, convenios o laudos arbitrales.
El actor, al demandar en la vía "contencioso - administrativa laboral" la nulidad de un proceso interno invocando el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Cooperativa demandada COTES LTDA., (fs. 97) que incorpora tal procedimiento impugnatorio atribuyendo competencia a los Juzgados de Trabajo, omite considerar que conforme dispone el art. 31 de la Constitución Política del Estado, la competencia sólo nace de la ley, bajo pena de nulidad y que tal procedimiento no esta previsto en las atribuciones de la judicatura laboral como se anota precedentemente. En esta virtud, no corresponde a los tribunales de instancia ni a éste de casación, ingresar en el análisis de los méritos, pruebas o resoluciones producidas en el proceso interno al que fue sometido el actor.
No obstante, por comprender la demanda el reclamo por el pago de sueldos y beneficios sociales emergentes del despido, corresponde señalar que examinados los antecedentes se establece que el Tribunal Ad quem, al contrastar los resultados del proceso interno y la prueba aportada por la cooperativa demandada, con las previsiones de los arts. 16-a) de la Ley General del Trabajo y 9-a) y e) de su Reglamento, concluyó correctamente sobre los efectos de la conducta atribuida al actor, aplicando con pertinencia los efectos de las citadas disposiciones.
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 584-585, declara INFUNDADO el recurso de fs. 562-571, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 07 de noviembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.