Auto Supremo AS/0254/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2001

Fecha: 07-Nov-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 254-Social Sucre, 07 de noviembre de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Federación de Jubilados Ferroviarios y R.A. c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE".

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 734-735, interpuesto por Mario Guillermo Illanes Cossio, por sí y por la Federación de Jubilados Ferroviarios y R.A., contra el Auto de Vista de fs. 731-732, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente y la Federación citada en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE"; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 747, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 28-29 y tramitada que fue la misma, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 702 dictó sentencia declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones de prescripción y perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 731-732 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 734-735, acusando la pérdida de competencia del A quo y Ad quem para dictar sus fallos por la infracción a los arts. 79, 201 y 209 del Código Procesal del Trabajo y, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, así como acusó la violación del art. 130-2) del Código Adjetivo Civil, arguyendo que el término de la prescripción fue interrumpido con la presente causa, circunstancia por la que pide que el Auto de Vista recurrido se case y que deliberando en el fondo se declare probada la demanda, ya que también violó los arts. 167 del Código Procesal del Trabajo y 1321 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y, principalmente, de la confesión judicial espontánea de los actores hecha en su demanda de fs. 28-29, se establece que los anteriores procesos sociales reclamando el pago del bono de antigüedad -desistido por la suscripción del Convenio de fecha 21 de noviembre de 1989, que cursa a fs. 8-9- y el de reliquidación de beneficios sociales -fenecido por el Auto Supremo N° 40, de 29 de febrero de 1996- en contra de ENFE, fueron interpuestos por la Confederación de Trabajadores Ferroviarios y Ramas Anexas y por la Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas, respectivamente, y no por Mario Guillermo Illanes Cossio y Abel Sierra Ocampo, ni por la Federación de Jubilados Ferroviarios y R.A., o sea el sector pasivo de ENFE, que en la presente acción, pretenden por sí mismos y en representación de la Federación citada, indexación sobre sus beneficios sociales cancelados durante las gestiones de 1986 a 1988, cuando para este presunto derecho ya se había operado la prescripción, debido a que su demanda de fs. 28-29, fue incoada recién el 22 de abril de 1996, conforme demuestra el cargo de fs. 29 vta.

Por los dos extremos así confesados por los demandantes, se concluye que entre esos anteriores juicios sociales y el presente, no existe ninguna concomitancia legal, pues, las personerías jurídicas y objetos de las anteriores reclamaciones, son diferentes a la de los actuales sujetos procesales y sin ninguna relación de causa, en cuyo caso, aplicando lo dispuesto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, indiscutiblemente se operó la prescripción para la pretensión de la indexación, ya que ésta se extinguió a los dos años de haber nacido ellas, pues, la relación laboral de los actores con ENFE, fue rota el año 1986, a tiempo de ser retirados y beneficiados con sus derechos sociales previstos por la Ley laboral y cuya cancelación está demostrada en los finiquitos que cursan de fs. 52 a 309, que no admiten duda y menos infracción legal alguna, por cuanto esta documentación, mediante el memorial de fs. 358, fue presentada por los mismos actores, sin que tengan ninguna validez las actualizaciones de beneficios sociales que cursan de fs. 390 a 684, por ser documentos que carecen de firma autorizada de autoridad competente de ENFE y, principalmente, en razón a que el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de octubre de 1992, no puede invalidar la primacía del art. 120 de la Ley General del Trabajo, elevada a rango de Ley de la República el 8 de diciembre de 1942, por imperio del art. 228 de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, los Jueces de instancia, en sus fallos respectivos, efectuaron correcta valoración a la prueba aportada, sin incurrir en infracción ni violación a Ley alguna según acusa el recurso, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo, en parte, con el dictamen del Fiscal de fs. 747, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 734-735, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 07 de noviembre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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