Auto Supremo AS/0256/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2001

Fecha: 09-Nov-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 256-Coactivo Fiscal Sucre,09 de noviembre de 2001.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA) c/ Alfredo Gamboa Chumacero y otros.

RELATORA: MINISTRA DRA.- Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad interpuesto de fs. 146 a 150 por Roberto Bohorquez Ayala en representación de Alfredo Gamboa Chumacero, Juan Carlos Villalba Benavídez y Jorge Balanza Fernández, contra el Auto de Vista de fs. 140 a 142, pronunciado el 17 de junio de 1.998 por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, los antecedentes procesales, dictamen fiscal y

CONSIDERANDO: El Auto de Vista confirma en apelación la resolución definitiva de fs. 119 a 122, que declara probada la demanda, por haberse demostrado fehacientemente que los coactivados han incurrido en la infracción prevista por el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, otorgándoseles el plazo de 5 días para que hagan efectiva la obligación que pesa contra ellos de $us.- 25.416,93.

Contra la resolución de segundo grado, los demandados recurren en casación y/o nulidad, a través de Roberto Bohorquez Ayala, quien acompaña el Poder Notarial N° 337 de 8 de mayo de 1.998.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, se desprende que el Poder Notarial N° 337 de fs. 144, es insuficiente para representar a los demandados recurrentes. En efecto, no cumple con las mínimas condiciones exigibles para esta clase de mandato, que al tratarse de un poder especial, debía señalar expresamente el proceso en el cual serían representados los mandantes, habida cuenta que si bien al tenor de lo dispuesto por el art. 62 del adjetivo civil, concordante con el art. 811 del Código Civil, la extensión del Poder comprende la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios, es a condición que hubiera sido conferido para uno o más pleitos determinados. Lo que no aconteció en autos.

Además de lo anotado, tampoco el recurso cumple con la imposición del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hace una clara distinción si recurre en el fondo, en la forma o en ambos. El recurso se limita a realizar una larga exposición a través de la cual trata de justificar el pago de la prima de la gestión 1.993 a favor de los trabajadores de "SEPSA", así como un relatorio sobre la incompetencia de la Contraloría General de la República para controlar a "SEPSA", por ser ésta-señalan-, una sociedad anónima rigiendo sus actos por el Código de Comercio y no por las disposiciones inherentes a una Empresa Pública. Para concluir citando ciertas normas legales a las que acusa de interpretación errónea, sin especificar de que manera fueron violadas o mal interpretadas por el Ad quem. Que, no basta realizar una cita de leyes supuestamente violadas, es preciso especificarse de qué manera fueron violadas por el Tribunal de Alzada, a fin que el Tribunal Supremo verifique si la infracción ha existido en efecto y repare la vulneración de la ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad esta considerado como una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar el Auto de Vista dictado por el tribunal superior, sobre el que exclusivamente debe referirse el recurso interpuesto, ya que éste es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. Que, al decir del art. 258-2) del adjetivo civil, debe llenarse ciertos requisitos que hacen a la procedencia del mismo y abren la competencia del Tribunal de Casación, y su incumplimiento impide su conocimiento. En consecuencia, la improcedencia para estos casos es el castigo de la ley para el recurrente infractor, debiendo aplicarse lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 157-158, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146-150, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.- 500 que mandará hacer efectivo el tribunal Ad quem. No interviene el Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé por excusa declarada legal.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dra. Emilse Aradaya Gutiérrez

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 09 de noviembre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO