SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 257-Social Sucre, 10 de noviembre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/ Ex - Banco del Estado.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 522-526, interpuesto por Roberto Wayar Aramayo, Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación y/o Reestructuración, contra el Auto de Vista de fs. 513-515 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que siguen Humberto Rodríguez Veizaga por sí y en representación de Juan Luis Pacheco Ramírez, Josefa Edith Blanco, y otros, todos ex trabajadores del ex Banco del Estado contra la entidad Bancaria; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 539-540 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 175-178 vlta. y ampliación de fs. 182, la causa es tramitada conforme a ley por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunciando sentencia de fs. 455-466 vlta. declarando probada la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente pronunció Auto de Vista saliente a fs. 513-515, confirmando en parte la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo acusa la violación de los arts. 46 y 19 de la Ley General del Trabajo con relación al art. 11 de su Reglamento; arts. 1° de la Ley General del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y mala aplicación del art. 519 del Código Civil.
Que de la revisión de obrados se establece que la controversia versa sobre: pago de horas extraodinarias con la consiguiente modificación en el promedio indemnizable; condonación de deudas y pago de beneficios extra legales. A cuyo aspecto corresponde observar:
1°) Para la procedencia del pago de horas extras demandadas, conforme a la definición y concepto que se tiene de éstas, son las que se realiza en forma circunstancial, eventual, ocasional, efímera, necesaria, realmente "extraordinaria", debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, como acontece en el presente caso, pues como señala el art. 70 del Reglamento Interno del Banco debidamente aprobado, como dispone el art. 67 in-fine de la Ley General del Trabajo, en el sistema bancario la jornada laboral correspondía a un período de atención al público -fijado por el D.S. N° 05220 de 15 de mayo de 1959- y otro período destinado para confrontar las operaciones realizadas, este último, excedía casi habitualmente la jornada laboral de 8 horas determinada por el art. 46 de la Ley General del Trabajo; por esta extensión, los empleados del Banco del Estado percibían 3 sueldos anuales, en dos pagos semestrales, como consecuencia de un Convenio entre el Banco y la Federación de Trabajadores de la Institución bancaria, documento que reconocen los actores y cuya referencia cursa a fs. 431 vlta. de obrados; consecuentemente los tribunales de instancia interpretaron equivocadamente el art. 55 de la Ley General del Trabajo, al disponer el pago de horas extras, no correspondiendo su pago.
2°) Respecto de la condonación por el concepto de la deuda otorgada a los ex trabajadores del Banco a principios de cada gestión, si bien existe la Resolución del Directorio Ordinario Nº 50/91 de fecha 26.03.91 que autoriza la gratificación, con cargo a la deuda consolidada, por los servicios prestados a la Institución, en favor de algún ex personal en distintos porcentajes desde el 50% hasta el 100% del monto adeudado, este hecho refleja liberalidad por parte del acreedor para con algunos de sus deudores, lo que no significa que dicha liberalidad -por la que tendrá que responderse si se encuentra daño al Estado- constituya parámetro por el que se pretenda obligar a la entidad demandada a una condonación general a favor de todos sus acreedores, bajo el equivocado criterio de los demandantes, de que lo contrario sería violentar la universalidad de los derechos consagrados en la normativa constitucional y la Ley General del Trabajo art. 1º, criterio equivocado también del A quo, que apoya su Resolución en el art. 179 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil referido a la inembargabilidad de los beneficios sociales, así como en la irrenunciabilidad a los mismos, ello en razón a que la obligación en el presente caso, no es con un tercero ajeno a la relación laboral, inembargabilidad a la que está referida el artículo mencionado, como tampoco puede escudarse la buscada condonación en la irrenunciabilidad a derechos laborales, habida cuenta que este tipo de préstamos laborales, son considerados como un pago anticipado del salario, que a lo largo del año se le descontará al trabajador, y que a la extinción del vínculo laboral, corresponde una conciliación de la deuda, y en caso de existir saldo deudor, descontar el mismo del finiquito de beneficios sociales, caso contrario estaríamos frente a un doble pago de salario y el consiguiente enriquecimiento ilegítimo, afectando intereses de la parte patronal. Por lo que no corresponde condonación alguna.
3°) Por último, en el caso de los pagos extra legales demandados, por un lado; la inversión de la prueba no puede alcanzar a los mismos, debido a que dichos pagos, como su nombre lo indica, son "extra legales" o "adicionales", y que si bien en materia social éstos son aceptados y reconocidos cuando el empleador los otorga, corresponde a los actores demostrar efectivamente su derecho a recibir los mismos, la inversión de la prueba reconocida por la legislación laboral, se da en virtud al proteccionismo al trabajador, respecto a aquellos derechos legales ciertamente reconocidos por la legislación de la materia. Motivo por el que, el A quo en su Resolución y que Ad quem, que confirma la misma, al determinar la presunción de certidumbre, respecto a los Convenios no presentados por el Banco, han violado como aplicado indebidamente los arts. 160, 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo y; por otro lado, del estudio de los documentos en los que se pretende hacer valer el pago extra legal (Adendum de fs. 405, Homologación de Adendum de fs. 403 y Convenio de Ejecución de fs. 406), se desprende que, para llevar a cabo la reestructuración del Banco del Estado, en fecha 22 de julio de 1992, se efectuó un Convenio entre la entidad bancaria y sus trabajadores, con participación de un representante del Banco Mundial, en el que se estipula el pago de Beneficios Adicionales a los beneficios sociales de ley a los trabajadores que fuesen retirados en fecha 24 de julio de 1992 a causa de la mencionada reestructuración, acordándose posteriormente, ampliar mediante Adendum el alcance del mencionado Convenio de fecha 22 de julio de 1992 a todos los trabajadores del Banco del Estado a efecto de proceder al pago de beneficios adicionales hasta el 31 de diciembre de 1992, términos y fechas claras que se estipulan en los documentos mencionados, que por el principio de irretroactividad de la norma jurídica no puede forzarse una interpretación, pretendiendo que dicho Adendum alcance a trabajadores retirados con anterioridad al 24 de julio de 1992. La retroactividad en materia laboral reconocida por la Constitución Política del Estado en su art. 33º, es efectiva sólo y cuando la norma de manera expresa así lo menciona, situación que no acontece en autos, y que a pesar del principio proteccionista al trabajador que se expresa en nuestra legislación laboral, como ya se ha mencionado, no puede forzarse una interpretación equivocada, ni pretenderse aplicar la inversión de la prueba, ello al tratarse de beneficios "extra" legales. Por lo que no corresponde el pago extra legal demandado.
En consecuencia, siendo evidentes las infracciones a la ley laboral acusadas en el recurso de casación, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 539-540, CASA el Auto de Vista de Fs. 513-515 vlta., y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 175-178 y aplicación de fs. 182-183 y probada la excepción de pago opuesta a fs. 362-363, sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. Guillermo Arancibia López.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 10 de noviembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 257-Social Sucre, 10 de noviembre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/ Ex - Banco del Estado.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 522-526, interpuesto por Roberto Wayar Aramayo, Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación y/o Reestructuración, contra el Auto de Vista de fs. 513-515 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que siguen Humberto Rodríguez Veizaga por sí y en representación de Juan Luis Pacheco Ramírez, Josefa Edith Blanco, y otros, todos ex trabajadores del ex Banco del Estado contra la entidad Bancaria; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 539-540 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 175-178 vlta. y ampliación de fs. 182, la causa es tramitada conforme a ley por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunciando sentencia de fs. 455-466 vlta. declarando probada la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente pronunció Auto de Vista saliente a fs. 513-515, confirmando en parte la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo acusa la violación de los arts. 46 y 19 de la Ley General del Trabajo con relación al art. 11 de su Reglamento; arts. 1° de la Ley General del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y mala aplicación del art. 519 del Código Civil.
Que de la revisión de obrados se establece que la controversia versa sobre: pago de horas extraodinarias con la consiguiente modificación en el promedio indemnizable; condonación de deudas y pago de beneficios extra legales. A cuyo aspecto corresponde observar:
1°) Para la procedencia del pago de horas extras demandadas, conforme a la definición y concepto que se tiene de éstas, son las que se realiza en forma circunstancial, eventual, ocasional, efímera, necesaria, realmente "extraordinaria", debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, como acontece en el presente caso, pues como señala el art. 70 del Reglamento Interno del Banco debidamente aprobado, como dispone el art. 67 in-fine de la Ley General del Trabajo, en el sistema bancario la jornada laboral correspondía a un período de atención al público -fijado por el D.S. N° 05220 de 15 de mayo de 1959- y otro período destinado para confrontar las operaciones realizadas, este último, excedía casi habitualmente la jornada laboral de 8 horas determinada por el art. 46 de la Ley General del Trabajo; por esta extensión, los empleados del Banco del Estado percibían 3 sueldos anuales, en dos pagos semestrales, como consecuencia de un Convenio entre el Banco y la Federación de Trabajadores de la Institución bancaria, documento que reconocen los actores y cuya referencia cursa a fs. 431 vlta. de obrados; consecuentemente los tribunales de instancia interpretaron equivocadamente el art. 55 de la Ley General del Trabajo, al disponer el pago de horas extras, no correspondiendo su pago.
2°) Respecto de la condonación por el concepto de la deuda otorgada a los ex trabajadores del Banco a principios de cada gestión, si bien existe la Resolución del Directorio Ordinario Nº 50/91 de fecha 26.03.91 que autoriza la gratificación, con cargo a la deuda consolidada, por los servicios prestados a la Institución, en favor de algún ex personal en distintos porcentajes desde el 50% hasta el 100% del monto adeudado, este hecho refleja liberalidad por parte del acreedor para con algunos de sus deudores, lo que no significa que dicha liberalidad -por la que tendrá que responderse si se encuentra daño al Estado- constituya parámetro por el que se pretenda obligar a la entidad demandada a una condonación general a favor de todos sus acreedores, bajo el equivocado criterio de los demandantes, de que lo contrario sería violentar la universalidad de los derechos consagrados en la normativa constitucional y la Ley General del Trabajo art. 1º, criterio equivocado también del A quo, que apoya su Resolución en el art. 179 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil referido a la inembargabilidad de los beneficios sociales, así como en la irrenunciabilidad a los mismos, ello en razón a que la obligación en el presente caso, no es con un tercero ajeno a la relación laboral, inembargabilidad a la que está referida el artículo mencionado, como tampoco puede escudarse la buscada condonación en la irrenunciabilidad a derechos laborales, habida cuenta que este tipo de préstamos laborales, son considerados como un pago anticipado del salario, que a lo largo del año se le descontará al trabajador, y que a la extinción del vínculo laboral, corresponde una conciliación de la deuda, y en caso de existir saldo deudor, descontar el mismo del finiquito de beneficios sociales, caso contrario estaríamos frente a un doble pago de salario y el consiguiente enriquecimiento ilegítimo, afectando intereses de la parte patronal. Por lo que no corresponde condonación alguna.
3°) Por último, en el caso de los pagos extra legales demandados, por un lado; la inversión de la prueba no puede alcanzar a los mismos, debido a que dichos pagos, como su nombre lo indica, son "extra legales" o "adicionales", y que si bien en materia social éstos son aceptados y reconocidos cuando el empleador los otorga, corresponde a los actores demostrar efectivamente su derecho a recibir los mismos, la inversión de la prueba reconocida por la legislación laboral, se da en virtud al proteccionismo al trabajador, respecto a aquellos derechos legales ciertamente reconocidos por la legislación de la materia. Motivo por el que, el A quo en su Resolución y que Ad quem, que confirma la misma, al determinar la presunción de certidumbre, respecto a los Convenios no presentados por el Banco, han violado como aplicado indebidamente los arts. 160, 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo y; por otro lado, del estudio de los documentos en los que se pretende hacer valer el pago extra legal (Adendum de fs. 405, Homologación de Adendum de fs. 403 y Convenio de Ejecución de fs. 406), se desprende que, para llevar a cabo la reestructuración del Banco del Estado, en fecha 22 de julio de 1992, se efectuó un Convenio entre la entidad bancaria y sus trabajadores, con participación de un representante del Banco Mundial, en el que se estipula el pago de Beneficios Adicionales a los beneficios sociales de ley a los trabajadores que fuesen retirados en fecha 24 de julio de 1992 a causa de la mencionada reestructuración, acordándose posteriormente, ampliar mediante Adendum el alcance del mencionado Convenio de fecha 22 de julio de 1992 a todos los trabajadores del Banco del Estado a efecto de proceder al pago de beneficios adicionales hasta el 31 de diciembre de 1992, términos y fechas claras que se estipulan en los documentos mencionados, que por el principio de irretroactividad de la norma jurídica no puede forzarse una interpretación, pretendiendo que dicho Adendum alcance a trabajadores retirados con anterioridad al 24 de julio de 1992. La retroactividad en materia laboral reconocida por la Constitución Política del Estado en su art. 33º, es efectiva sólo y cuando la norma de manera expresa así lo menciona, situación que no acontece en autos, y que a pesar del principio proteccionista al trabajador que se expresa en nuestra legislación laboral, como ya se ha mencionado, no puede forzarse una interpretación equivocada, ni pretenderse aplicar la inversión de la prueba, ello al tratarse de beneficios "extra" legales. Por lo que no corresponde el pago extra legal demandado.
En consecuencia, siendo evidentes las infracciones a la ley laboral acusadas en el recurso de casación, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 539-540, CASA el Auto de Vista de Fs. 513-515 vlta., y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 175-178 y aplicación de fs. 182-183 y probada la excepción de pago opuesta a fs. 362-363, sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. Guillermo Arancibia López.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 10 de noviembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.