Auto Supremo AS/0258/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2001

Fecha: 12-Nov-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 258-Social Sucre, 12 de noviembre de 2001.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Víctor Rojas Ramírez y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 317-320, interpuesto por Víctor Rojas Ramírez, por sí y en representación de Marina Vargas Terceros y otros, en contra del Auto de Vista de fs. 312-313, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por el recurrente y sus mandantes contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB"; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 330, y

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 268 de 16 de noviembre de 1999, que anuló obrados con reposición hasta que se dicte nuevo Auto de Vista en el fondo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de fs. 312-313, CONFIRMANDO la Sentencia de fs. 260-262, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre que declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho. Contra el nuevo Auto de Vista de fs. 312-313, Víctor Rojas Ramírez por sí y en representación de sus mandantes, interpuso el recurso de nulidad de fs. 317-320, acusando que el Ad quem infringió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido no comprendió todos los puntos apelados, así como en el sorteo del expediente infringió el art. 74 de la Ley de Organización Judicial, circunstancias estas por las que pide la anulación de obrados. En el fondo, acusó la violación de la Ley de 21 de diciembre de 1948 y el Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, pues, dice, que el pago de quinquenios fue hecho de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo citado, y al no haberse producido retiro voluntario y menos recontratación de ninguno de los demandantes, el Auto de Vista recurrido violó el Convenio homologado por la Resolución Ministerial Nro. 282/84, de 18 de mayo de 1984, el art. 6 del Decreto Supremo Nro. 20224 y el Decreto Supremo Nro. 20375, ambos del 17 de mayo y 1ro. de agosto de 1984.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, previamente corresponde establecer que la demanda de fs. 116-119, interpuesta por trece ex trabajadores de YPFB, quedó reducida sólo a diez, debido a que en los otrosíes 2do. y 1ro. de los memoriales de fs. 265-268 y 290-292, presentados por los demandantes, fueron excluidos Jaime Careaga Flores, Enrique Zárate Coronado y Carlos Orozco Castillo. Asimismo, por la demanda señalada, los actores confesaron espontánea y judicialmente que su retiro intempestivo fue hecho por YPFB en aplicación del art. 55 del Decreto Supremo Nro. 21060, y que su liquidación final cancelada desde la fecha del último pago de quinquenios, correspondía ser hecha por el total de sus años de servicio deduciendo las sumas de dichos quinquenios.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que YPFB, como empresa empleadora de los actores, administrativa y contablemente ejecutó las siguientes acciones legales:

1.- A los diez ex trabajadores: Marina Vargas Terceros, a fs. 16; Narcizo Romero Alba, a fs. 21; Jorge Ríos Garnica, a fs. 30; Víctor Rojas Ramírez, a fs. 39; Wálter Alvares Vargas, a fs. 45; Cirilo Rivas Mercado, a fs. 53; Timoteo Salvatierra Cardozo, a fs. 61; Hernán Torrico García, a fs. 75; Alejo Cordero Baldivieso, a fs. 89, y Hernán Villarroel López, a fs. 104, durante los años 1981, 1983 y 1984, canceló sus beneficios sociales, según demuestran las fojas detalladas de sus respectivas liquidaciones, y debido a que dichos actores continuaron prestando sus servicios en las gestiones de los años 1993 y 1994, mediante las cartas que cursan a fs. 15, 20, 26, 35, 42, 50, 57, 72, 85 y 101, los destituyó de sus cargos en aplicación del art. 55 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985.

2.- En cumplimiento del art. 55 del Decreto Supremo Nro. 21060, que impone rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, los actores: Marina Vargas Terceros, a fs. 14; Narcizo Romero Alba, a fs. 23; Jorge Ríos Garnica, a fs. 29; Víctor Rojas Ramírez, a fs. 37; Wálter Alvarez Vargas, a fs. 46; Cirilo Rivas Mercado, a fs. 51; Timoteo Salvatierra Cardoso, a fs. 59; Hernán Torrico García, a fs. 73; Alejo Cordero Baldivieso, a fs. 87 y Hernán Villarroel López, a fs. 103, durante los meses de agosto de 1991, septiembre y noviembre de 1993 y diciembre del año 1994, cobraron sus respectivas liquidaciones correspondientes a sus beneficios sociales por los lapsos de su trabajo restante y así especificados en las fojas enumeradas.

Por lo expuesto, las liquidaciones precedentes demuestran, por una parte, que la relación obrero patronal fue interrumpida, pues los actores, recibieron de YPFB una primera liquidación de beneficios sociales, así sea reputada a quinquenios que ya no pueden ser acumulados a su favor, porque sus pagos fueron definitivos y no como simples anticipos, conforme previene el art. 2 del Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, y por otra, que a cada uno de los actores, luego de la ruptura definitiva de su dependencia patronal, de acuerdo a su antigüedad y en la segunda indemnización, se les canceló sus beneficios sociales por este segundo lapso de trabajo, sin que por el hecho de la inexistencia del retiro voluntario, puedan los actores pretender la reliquidación de sus beneficios sociales a partir del primer día de su trabajo, cuando éstos ya fueron satisfechos en la primera liquidación y por el primer período.

Abundando al fundamento precedente, los arts. 1ro. y 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, establecen, en su turno, que los trabajadores que tuvieran cinco (5) o más años continuos de servicios cumplidos, recibirán sus indemnizaciones aunque se retiren voluntariamente, y que los derechos adquiridos cada cinco (5) años, si los trabajadores no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados. En el caso sub lite, a pedido de los actores con más de cinco (5) años de antigüedad, así sea a título de pago de quinquenios consolidados, YPFB cumplió con el pago definitivo de estas indemnizaciones que ya no corresponden ser acumuladas para el pago de sus beneficios sociales a la ruptura final de la relación laboral, porque ello implicaría vulnerar las normas legales citadas. Por otra parte, si bien se afirma que el Convenio de fs. 192-193, habría sido homologado por la Resolución Ministerial Nro. 282/84, estableciendo que "los quinquenios de indemnización de beneficios sociales que los trabajadores hubiesen recibido, se computarán como pago a cuenta de la liquidación final", empero YPFB no contravino tal Convenio, porque producido el retiro de los actores, este pago a cuenta fue deducido del pago de beneficios sociales a cada uno de ellos, conforme está así demostrado en el punto 2 precedente y que no fue desvirtuado de ningún modo por los mismos.

Consecuentemente, por su retiro por causal ajena a su voluntad, los actores fueron indemnizados por YPFB, descontándose los pagos ya hechos en la primera indemnización, con la suma equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado y tomando en cuenta el promedio de sus sueldos de los últimos tres meses, incluyéndose el desahucio pertinente que no fue consignado en la primera liquidación de beneficios sociales, precisamente por haberse operado la recontratación inmediata, por lo que se concluye que los jueces de instancia aplicaron correctamente las disposiciones acusadas indebidamente de infringidas en el recurso de casación de fs. 317-320, circunstancia ésta que impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 330, declara INFUNDADO de fs. 317-320, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 12 de noviembre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO