Auto Supremo AS/0260/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2001

Fecha: 14-Nov-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 260-Social Sucre, 14 de Noviembre de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Eduardo Oscar Zapata Astete c/ Empresa Constructora "Peñaranda" S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 93-94 y 98-99, interpuestos por Freddy Peñaranda Gutiérrez y Eduardo Oscar Zapata Astete, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 88-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por Eduardo Oscar Zapata Astete en contra de la Empresa Constructora "Peñaranda" S.R.L.; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 107, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 23-24, tramitada que fue, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, a fs. 71-72 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que se cancele a favor del actor la suma de Bs. 17.511,41. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 88-90 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó los recursos de casación o nulidad que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que la propia empresa constructora "PEÑARANDA", a través de su Gerente General Freddy Peñaranda, acreditó la legalidad del pago de beneficios sociales a favor de Eduardo Oscar Zapata Astete, su ex empleado, mediante la confesión judicial espontánea de fs. 37, la proforma de liquidación de beneficios sociales de fs. 36, y los recibos de pago de sueldos de fs. 29, 30 y 31.

En efecto, a fs. 37 la empresa demandada confesó judicialmente que el

actor "inició su trabajo en fecha 6 de abril de 1994... hasta el mes de marzo de 1997", y por tanto éste es el lapso de trabajo al que corresponde aplicar el promedio indemnizable de Bs. 2.266,67, así calculado a fs. 36 por dicha empresa, y en base a los montos salariales de los recibos de fs. 29 a 31 presentados por la misma empresa.

Por lo expuesto y en razón legal a que los extremos precedentes están respaldados en el hecho de que el contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 1-2, se convirtió a plazo indefinido debido a que se produjo la tácita reconducción, así prevista en el art. 21 de la Ley General del Trabajo, se concluye que al actor, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 del mismo cuerpo de leyes, le corresponde el pago total de sus beneficios sociales, por cuanto, si bien fue contratado a plazo fijo para la construcción del Hospital de Challapata, empero continuó trabajando bajo la dependencia directa de la empresa demandada, como responsable residente en las construcciones de la Escuela Eduardo Avaroa y en el Núcleo Escolar Antofagasta, diferentes al objeto del contrato inicial.

Consecuentemente, los jueces de instancia, no incurrieron en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como acusaron los recursos de casación o nulidad de fs. 93-94 y 98-99, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 107, declara INFUNDADOS los recursos de casación o nulidad de fs. 93-94 y 98-99, sin costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 14 de Noviembre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO