SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 262-Social Sucre, 15 de noviembre de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Roger Campos Añez c/ Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-83, interpuesto por Roger Campos Añez, contra el Auto de Vista de fs. 76-78 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 89 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 12 complementada a fs. 16 y 18, el proceso es tramitado conforme a ley, por la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, pronunciando sentencia a fs. 61-64 vlta., declarando probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció Auto de Vista de fs. 76-78 vlta., revocando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como interpretación errónea de la demanda e infracción de los arts. 542 y siguientes del Código Civil; 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, bajo el extraño argumento de que se desvía el fondo de la demanda, cual era la rescisión unilateral del contrato o resolución del contrato, considerando a la acción como un simple cobro de beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que revisados los actuados procesales, se tiene que el Auto de Vista está correctamente circunscrito al texto del art. 236 acusado de ser violado, teniendo como respuesta la revocatoria de la sentencia.
El argumento esgrimido en el recurso de casación carece de sustento legal, pues de ser evidente que la demanda verse sobre rescisión del contrato en forma unilateral o resolución del contrato, y no así sobre beneficios sociales, la competencia correspondería a la vía civil y no laboral. No obstante dicha impertinencia, corresponde observar que en el contrato suscrito por el actor, de manera contundente en el punto 5, referido a la Condición Jurídica, indica que: "El CONTRATADO no será considerado en ningún caso como funcionario de la OACI"
Así establecidos los hechos se concluye, que el Ad quem, al distinguir al demandante como empleado público, aplicó correctamente los alcances del art. 1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23.08.43, que dispone "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército".
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 89, declara INFUNDADO, con costas el recurso de casación de fs. 81-83.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 15 de noviembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 262-Social Sucre, 15 de noviembre de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Roger Campos Añez c/ Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-83, interpuesto por Roger Campos Añez, contra el Auto de Vista de fs. 76-78 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 89 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 12 complementada a fs. 16 y 18, el proceso es tramitado conforme a ley, por la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, pronunciando sentencia a fs. 61-64 vlta., declarando probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció Auto de Vista de fs. 76-78 vlta., revocando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como interpretación errónea de la demanda e infracción de los arts. 542 y siguientes del Código Civil; 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, bajo el extraño argumento de que se desvía el fondo de la demanda, cual era la rescisión unilateral del contrato o resolución del contrato, considerando a la acción como un simple cobro de beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que revisados los actuados procesales, se tiene que el Auto de Vista está correctamente circunscrito al texto del art. 236 acusado de ser violado, teniendo como respuesta la revocatoria de la sentencia.
El argumento esgrimido en el recurso de casación carece de sustento legal, pues de ser evidente que la demanda verse sobre rescisión del contrato en forma unilateral o resolución del contrato, y no así sobre beneficios sociales, la competencia correspondería a la vía civil y no laboral. No obstante dicha impertinencia, corresponde observar que en el contrato suscrito por el actor, de manera contundente en el punto 5, referido a la Condición Jurídica, indica que: "El CONTRATADO no será considerado en ningún caso como funcionario de la OACI"
Así establecidos los hechos se concluye, que el Ad quem, al distinguir al demandante como empleado público, aplicó correctamente los alcances del art. 1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23.08.43, que dispone "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército".
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 89, declara INFUNDADO, con costas el recurso de casación de fs. 81-83.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 15 de noviembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.