Auto Supremo AS/0264/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2001

Fecha: 15-Nov-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 264-Social Sucre, 15 de noviembre de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Carlos Tudela Gutiérrez c/ Natividad Ramos vda. de Velasco y otros.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 82-85, por Natividad Ramos vda. de Velasco, Arsenio, Angel e Isabel Velasco Ramos contra el Auto de Vista de fs. 73-73 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Juan Carlos Tudela Gutiérrez, contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, el dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 92 y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronuncia la sentencia de fs. 55-56 declarando probada en parte la demanda y la excepción perentoria de pago y determinando que los demandados deben cancelar en favor Juan Carlos Tudela Gutiérrez Bs. 31.765.80. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, pronunció Auto de Vista de fs. 73-73 vta. confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación o nulidad interpuesto, en el fondo, acusa la violación de los arts. 87 de la Ley General del Trabajo y 89 y siguientes de su Reglamento, argumentando que siendo el objeto del proceso el reconocimiento de un pago indemnizatorio por un supuesto accidente laboral del que derivó una incapacidad absoluta y permanente, no se requirió el concurso de un perito médico para establecer la causa de dicho accidente y el grado de incapacidad de la víctima, máxime si se establecieron contradicciones en la prueba aportada y particularmente aquella que refiere que el actor sufre de una enfermedad de tipo congénita, que fue la que causó su incapacidad y no su relación laboral con los demandados, aspecto que se demostró en certificados que no fueron oportunamente considerados. En la forma, acusa la pérdida de competencia del juzgador para pronunciar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, advirtiéndose que existe una evidente contradicción en los términos de la prueba aportada con relación al origen de la lesión o enfermedad del actor, deben verificarse los antecedentes para establecer si el convencimiento adoptado en las resoluciones impugnadas se ajusta a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, además de las circunstancias relevantes del proceso y la conducta observada por las partes.

Con este razonamiento, no puede dejar de considerarse la contradicción entre los certificados médicos pronunciados por los profesionales oftalmólogos: Doctores Julio Paredes y Heimbert Moreno, cursantes a fs. 26 y 80, respectivamente, estableciendo el primero traumatismo y quemadura por vapor en el ojo derecho; el segundo sostiene que la enfermedad en el actor no guarda relación con ninguna profesión ni oficio y no se trata de una enfermedad laboral ni es producida por un accidente de trabajo. Similar contradicción se evidencia con los Certificados Médico Forenses de fs. 21 y 74 emitidos por el Dr. Antonio Torres Balanza en fecha 22.07.96 y 28.02.98, respectivamente, señalando el primero que el paciente presenta antecedentes de accidente laboral que le ocasionó lesiones en el nivel de los ojos presentando secuela de pérdida completa de la visión y admitiendo compatibilidad con el certificado emitidos por el nombrado Dr. Paredes. A su vez, el segundo Certificado Medico Forense, suscrito por el mismo profesional sostiene que el actor es portador de Amaurosis Bilateral, completa y definitiva, determinada básicamente por la enfermedad de Eales, sin ninguna relación con accidente laboral o enfermedad profesional y que el anterior Certificado Medico Forense emitido, se basó exclusivamente en los antecedentes proporcionados por el paciente y por el nombrado Dr. Paredes, ignorándose otros datos referidos al diagnóstico y tratamientos recibidos por el paciente, salvando cualquier responsabilidad al efecto.

CONSIDERANDO: Que resulta evidente que tanto el juez de instancia como el tribunal de apelación, pese a la contradicción en los medios de prueba ofrecidos por las partes en relación a la incapacidad del actor, no adoptaron criterios ecuánimes para orientar su convencimiento, aún de oficio, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 152 y 155 del Código Procesal del Trabajo que los facultaba ordenar la práctica de las diligencias o pericias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, aspecto advertido por este Tribunal, y confirmado por el Certificado Médico Forense de fs. 74 presentado después de emitido el Auto de Vista recurrido.

Por la naturaleza del proceso social, no resulta razonable determinar el retorno a etapas procesales concluidas en observancia del principio de preclusión procesal previsto por los arts. 3-h) y 57 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo ingresar a considerar que, no obstante que no está en duda la relación laboral entre el actor y los demandantes; el rompimiento de la misma y las consecuencias para los empleadores en términos del pago de beneficios sociales; se abre el examen sobre la aplicación del art. 87 de la Ley General del Trabajo, referida al derecho de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales.

Si bien no puede ponerse en entredicho que la ocurrencia de un accidente de trabajo pudo haber afectado al actor y que los empleadores no observaron disposiciones de seguridad social antes como después del incidente, permitiendo que su dependiente permanezca prestando servicios en condiciones físicas desfavorables, no es menos evidente que los certificados Medico Forenses y de médicos oftalmólogos aportados como prueba acreditan que la lesión ocular obedece a causas congénitas aún anteriores a su relación laboral y que resultan causantes de su incapacidad visual, aunque ésta pudo verse afectada por la naturaleza del trabajo y el accidente alegado.

Con estos antecedentes se puede afirmar que corresponde la aplicación del art. 87 de la Ley General del Trabajo para determinar el pago de la indemnización sólo respecto a la ocurrencia de un accidente laboral, no desvirtuada por el empleador, mas no respecto a los efectos de una enfermedad que, por sus características de origen congénito no constituyen, necesariamente, una enfermedad profesional, por lo que, a fin de reconocer objetivamente los derechos consignados en la ley substancial, con la facultad prevista por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo para formar un libre convencimiento sobre la prueba aportada y atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta observada de las partes, se considera que la responsabilidad indemnizatoria de los empleadores respecto a la enfermedad no puede ser total, tanto por su naturaleza, como por el gradual impacto que tuvo en la capacidad del actor, resultando aplicable lo dispuesto por el art. 83 de la citada Ley General del Trabajo.

Por lo que en resolución corresponde aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 73, y, deliberando en el fondo dispone que corresponde al empleador cubrir el 60% del monto señalado en la Sentencia de fs. 55-56 por concepto de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente a favor de Juan Carlos Tudela Gutiérrez, si modificación en los otros conceptos. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 15 de noviembre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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