Auto Supremo AS/0545/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2001

Fecha: 07-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 545 Sucre 7 de noviembre de 2001

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Martín Alejo Condori, transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 404-407 interpuesto por Luís Fernando Melean Aliaga, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2001, cursante en los folios 402- 403 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Martín Alejo Condori por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 412- 413, y

CONSIDERANDO: Que la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en su Sala Penal, por auto pronunciado el 24 de marzo de 2001, confirma la sentencia de primera instancia que falla, declarando a Juan Martín Alejo Condori absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal. En observancia del inc. b) del art. 71 de la Ley de 19 de julio de 1988 se dispone la confiscación definitiva a favor de CONALTID del electrolito incautado, según acta de fs. 34 y 35, ordenando su remate en ejecución de sentencia. Con referencia a las baterías incautadas se ordena su devolución al propietario previa constatación de su origen lícito, conforme al art. 104 de la Ley 1008.

Que el Ministerio Público con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 404- 407, recurre de nulidad y casación, acusando la infracción del art. 45 de la Ley 1008 (norma legal que no tiene ninguna relación con autos), por error en la interpretación y valoración de las pruebas presentadas, pide casar el auto recurrido y se condene a Juan Martín Alejo Condori a la pena de ocho años de presidio.

CONSIDERANDO: Que examinando las resoluciones de los jueces de instancia y especialmente los fundamentos expuestos en sus fallos, con relación a las infracciones acusadas en el recurso de fs. 402, se evidencia que aquellas han efectuado una correcta y adecuada valoración de los elementos del juicio conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la inequívoca conclusión que contra el procesado no existe causa que amerite condena, más al contrario está plenamente demostrado que su actuar no es desde ningún punto de vista ilícito; que es propietario de una casa comercial "San Miguel" sito en Av. del Ejercito entre calles Brasil y Tejerina de la ciudad de Oruro, comercial legalmente inscrito en la Dirección de Impuestos Internos, cuyo rubro es la compra venta de baterías, contando para su funcionamiento con autorización expresa del Vice-Ministerio de Defensa Social de Registro y Control de Fiscalización de Sustancias Químicas Controladas mediante Resolución Administrativa cursante a fs. 23 de obrados que le habilita a comprar electrolito con destino al cargado de baterías, por lo expuesto es legal la tenencia del electrolito que hubiere en dicha casa comercial.

Si bien es evidente que su empleado Nivardo Aguilar Lía fue encontrado fuera del establecimiento comercial en tenencia de tres bidones de electrolitos y siete baterías vacías, las que debían ser cargadas con dicha sustancia, no existe en autos prueba alguna que demuestre que dicha actividad tuviera un fin ilícito, así lo han comprendido los jueces de grado al denegar apertura de proceso contra el mencionado empleado.

De lo examinado se establece que los tribunales inferiores no han faltado a ninguna regla de aplicación sustantiva ni ha existido error en la valoración de las pruebas aportadas, mas al contrario su proceder fue acertado y con apego a la norma jurídica, que al absolver de culpa y pena al procesado por faltar elementos característicos en su conducta que no se adecua al tipo penal que fue sindicado, han obrado conforme a ley, aplicando el art. 244 inc. 2) del Código Adjetivo Penal; por consiguiente no son ciertas las infracciones acusadas por el Ministerio Público en su recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 412-413, declara INFUNDADO el recurso formulado en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 7 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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