Auto Supremo AS/0546/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2001

Fecha: 07-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 546 Sucre 7 de noviembre de 2001

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Edgar Vargas Martínez y otro, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 228-231 por Daniel Soliz Flores, Fiscal de Distrito, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 225-226 vlta., de fecha 23 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Edgar Vargas Martínez y otro, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 238-239; y

CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 225-226 vlta., anulando la sentencia apelada de fs. 181-183, y deliberando en el fondo declara al procesado Edgar Vargas Martínez, autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley N° 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de seis años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 0.20 por día, pago de Bs. 300 por concepto de daños y perjuicios ocasionados al Estado y la Sociedad, y se le absuelve de pena y culpa de los ilícitos previstos por los arts. 51 y 55 de la Ley N° 1008 calificados en el auto de apertura de proceso; asimismo, el coprocesado Juan Carlos Huanca Condori, es absuelto de pena y culpa de los delitos por los que ha sido juzgado, contenidos en la resolución saliente a fs. 59, y en calidad de medida de seguridad ordena la caución de éste por el lapso de un año. Por otro lado, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado del teléfono celular, marca Audiofox, industria japonesa, serie N° 17403890434, cuyo detalle reza a fs. 27 de obrados.

Que, contra el anotado fallo deduce recurso de nulidad y casación el representante del Ministerio Público, arguyendo la violación del art. 48 con relación a los incisos i), ll) y m) del art. 33 de la Ley 1008, por cuanto no se habrían tomado en cuenta las pruebas aportadas y la flagrancia de los hechos, al concluir solicita al Supremo Tribunal case la resolución recurrida condenando a los procesados Edgar Vargas Martínez y Juan Carlos Huanca Condori, a la pena de quince años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: Que, los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal y 37 del Código de la misma materia, confieren a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba aportada y fijar la pena a aplicarse. Se impone la casación cuando se ha infringido la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.

Que el Auto de Vista, al anular la sentencia del inferior, no ha infringido ley sustantiva alguna, porque con el arbitrio señalado anteriormente, sujetándose a las reglas de la sana crítica, aquél califico el hecho, respecto del procesado Edgar Vargas Martínez, como tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, y en cuanto a la pena, impuso los dos tercios, de la pena mínima establecida en el art. 48 de la Ley N° 1008, y demás medidas accesorias; igualmente, ante la deficiencia de la prueba, que en ningún momento evidencia que el coprocesado Juan Carlos Huanca Condori, hubiera cometido los delitos consignados en el auto apertura del proceso, la Corte ad-quem no ha podido menos que absolverlo de culpa y pena, en cumplimiento del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, la seguridad jurídica sólo es compatible con un ordenamiento que busque la justicia, se entiende que aquélla comporta unos procedimientos judiciales que eviten situaciones de indefensión, aseguren el acceso a la jurisdicción y tengan como resultado resoluciones congruentes y motivadas, debiendo subrayarse el comportamiento directo del juez, en cuanto al director del proceso, en la consecución de tales fines, como garantía de que los condicionantes inherentes a dichos procesos no redunden en perjuicio del individuo, por todo ello, en autos se da el principio de la seguridad jurídica como postulado esencial del mismo, permitiendo la obtención de una justicia expedita y confiable.

Que, la resolución recurrida tiene consistencia motivada y ha determinado con justeza la calificación de los hechos y la consiguiente sanción; asimismo, tiene en cuenta el principio sentado por el art. 13 del Código Penal de que es la culpabilidad y no el resultado el límite de la pena, no existiendo infracción de las disposiciones legales acusadas erróneamente en el recurso que se considera.

Por lo expuesto y fundamentado, descubierta la verdad de los hechos, el ad-quem ha procedido con absoluto apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 238-239, y en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación venido a fs. 228-231 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 7 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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