SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 549 Sucre 7 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Bertha Condori Ballesteros c/ Cándido Algarañaz Flores, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 112-113, por el que revoca la sentencia apelada de fs. 94-96, y deliberando en el fondo declara al procesado Cándido Algarañaz Flores, autor del delito de violación, sancionado por el art. 308 del Código Penal, con la agravante prevista en el art. 310-2) del anotado cuerpo punitivo, condenándole a la pena privativa de libertad de nueve años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, costas a favor del Estado y responsabilidad civil a favor de la querellante.
Contra el referido Auto de Vista, recurre de nulidad o casación el encausado Cándido Algarañaz Flores, con los argumentos expuestos en su memorial mencionado en el exordio, acusa que el ad-quem ha infringido y quebrantado normas procesales, realizando mala interpretación del art. 16-1) de la Constitución Política del Estado, 135, 243 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo al Supremo Tribunal case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son los que con facultad propia, incensurables en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, el Supremo Tribunal no puede revisarlos por no ser de instancia, sino de puro derecho.
Que, con esa atribución privativa, el ad-quem, valorando en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a una sana crítica, ha establecido que el cuerpo del delito, esto es, la existencia misma del delito de violación, ha sido demostrado y que hay plena prueba en el proceso en contra del recurrente, sin que se haya probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad, toda vez, que el cuerpo del delito de acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, es la comprobación conforme a derecho, de la existencia de una acción u omisión punible, por cualquier medio legal que llegue a demostrar los elementos constitutivos del tipo, como ocurre en el sub-lite, donde existe convicción y certeza que el incriminado Cándido Algarañaz Flores, fue la persona que abuso sexualmente de la menor Zoraida Eliana Algarañaz Condori, conforme se demuestra con el informe médico-forense de fs. 6 de obrados, respaldado por informe psicológico de los folios 69-71, así como, por las declaraciones testificales de cargo de fs. 81-82. Evidencias contundentes que no han sido desvirtuadas ni enervadas por el incriminado durante el proceso, por el contrario existen suficientes indicios que determinan la autoría del procesado en la comisión del delito perseguido.
CONSIDERANDO: Que, en todo proceso penal vale el principio de investigación, conforme al cual el ad-quem establece la situación fáctica real del ilícito perseguido, en autos, el bien jurídico protegido es el honor libre de mácula de la víctima de abuso sexual, ejercitado por su propio padrastro, cuya verdad del hecho resulta probada ante la existencia de prueba plena y completa.
Por lo expuesto y tomando en cuenta que la violación se concibe por la doctrina penal moderna como un delito abominable, que merece la censura de la sociedad, el reproche de la ley y la inmediatez de la retribución punitiva emergente de un debido proceso penal, como ha ocurrido en el caso materia de autos; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 130-131, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación planteado a fs. 115-118 vlta., de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 7 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 549 Sucre 7 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Bertha Condori Ballesteros c/ Cándido Algarañaz Flores, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 112-113, por el que revoca la sentencia apelada de fs. 94-96, y deliberando en el fondo declara al procesado Cándido Algarañaz Flores, autor del delito de violación, sancionado por el art. 308 del Código Penal, con la agravante prevista en el art. 310-2) del anotado cuerpo punitivo, condenándole a la pena privativa de libertad de nueve años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, costas a favor del Estado y responsabilidad civil a favor de la querellante.
Contra el referido Auto de Vista, recurre de nulidad o casación el encausado Cándido Algarañaz Flores, con los argumentos expuestos en su memorial mencionado en el exordio, acusa que el ad-quem ha infringido y quebrantado normas procesales, realizando mala interpretación del art. 16-1) de la Constitución Política del Estado, 135, 243 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo al Supremo Tribunal case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son los que con facultad propia, incensurables en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, el Supremo Tribunal no puede revisarlos por no ser de instancia, sino de puro derecho.
Que, con esa atribución privativa, el ad-quem, valorando en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a una sana crítica, ha establecido que el cuerpo del delito, esto es, la existencia misma del delito de violación, ha sido demostrado y que hay plena prueba en el proceso en contra del recurrente, sin que se haya probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad, toda vez, que el cuerpo del delito de acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, es la comprobación conforme a derecho, de la existencia de una acción u omisión punible, por cualquier medio legal que llegue a demostrar los elementos constitutivos del tipo, como ocurre en el sub-lite, donde existe convicción y certeza que el incriminado Cándido Algarañaz Flores, fue la persona que abuso sexualmente de la menor Zoraida Eliana Algarañaz Condori, conforme se demuestra con el informe médico-forense de fs. 6 de obrados, respaldado por informe psicológico de los folios 69-71, así como, por las declaraciones testificales de cargo de fs. 81-82. Evidencias contundentes que no han sido desvirtuadas ni enervadas por el incriminado durante el proceso, por el contrario existen suficientes indicios que determinan la autoría del procesado en la comisión del delito perseguido.
CONSIDERANDO: Que, en todo proceso penal vale el principio de investigación, conforme al cual el ad-quem establece la situación fáctica real del ilícito perseguido, en autos, el bien jurídico protegido es el honor libre de mácula de la víctima de abuso sexual, ejercitado por su propio padrastro, cuya verdad del hecho resulta probada ante la existencia de prueba plena y completa.
Por lo expuesto y tomando en cuenta que la violación se concibe por la doctrina penal moderna como un delito abominable, que merece la censura de la sociedad, el reproche de la ley y la inmediatez de la retribución punitiva emergente de un debido proceso penal, como ha ocurrido en el caso materia de autos; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 130-131, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación planteado a fs. 115-118 vlta., de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 7 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.-Secretario de Cámara.
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