Auto Supremo AS/0550/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2001

Fecha: 08-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 550 Sucre 8 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Alberto Villca Apaza, tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 171-174 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior; a fs. 178-179 por Alberto Villca Apaza, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 168-170 de fecha 21 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del representante del Ministerio Público de fs. 182-183; y

CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem en uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 106 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 168-170, por el que revoca la sentencia apelada de fs. 131-140, y deliberando en el fondo declara al procesado Alberto Villca Apaza, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a regularse en ejecución de fallos. Por otro lado, dispone que la FELCN levante diligencias de policía judicial contra Sergio Mamani Beltrán y Luís Flores Viranga.

Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público y el incriminado anotado, interponen los recursos de nulidad y casación referidos en el exordio, acusando mala aplicación de la pena a los hechos reconocidos.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado con facultad propia, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, siendo incensurables en casación, el Supremo Tribunal no puede revisarlos por no ser de instancia, sino de puro derecho.

Que, en el sub-lite, la Corte ad-quem, con aquella potestad y con mejor criterio que el a-quo, ha valorado en su conjunto todos los elementos de convicción, conforme a la sana crítica, quedando establecido el cuerpo del delito en la manera indicada por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia misma del delito perseguido de transporte de sustancias controladas, conforme al auto de apertura de proceso saliente a fs. 67-68, llegando a la conclusión, que hay plena prueba en el proceso en contra del recurrente condenado, y con igual facultad ha impuesto una pena dentro del límite legal, aplicando las leyes más favorables y benignas, en cumplimiento del art. 4 del Código Penal, sin que éste haya probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad.

Asimismo, en autos, se colige que el principal sindicado agrava su situación al intentar sobornar al conductor de la flota para que ocultara el cajón con la cocaína, ofreciéndole la suma de $us. 100 y luego $us. 500, y en sus declaraciones efectuadas ingresa en graves contradicciones con relación al origen de la droga incautada, en una cantidad de 2.034 gramos de cocaína base.

Que, tomando en cuenta que el ilícito perseguido merece censura de la sociedad, el reproche de la ley y la inmediatez de la retribución punitiva emergente de un debido proceso, como ha ocurrido en la litis, de lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en los recursos, las que, por otra parte, reiteran aspectos ya señalados a lo largo del proceso; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo parcial con el requerimiento fiscal de fs. 182-183, y en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos de nulidad y casación planteados a fs. 171-174 y fs. 178-179 de obrados, sin costas por ser recurso doble.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlosa Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.-Secretario de Cámara.

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