SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 553 Sucre 8 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julia Parra Condori y otro c/ Segundino Menacho Choque, homicidio simple
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 1.022-1.023 vlta., por Segundino Menacho Choque, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 980-982 de fecha 7 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julia Parra Condori y otro, contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 1.033-1.034; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 980-982, por el que confirma la sentencia apelada de fs. 920-924, en la que se declara al procesado Segundino Menacho Choque, autor del delito de homicidio simple, incurso en la sanción del art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de daños, perjuicios y costas a la parte civil, así como, costas a favor del Estado regulable en ejecución de sentencia.
Contra el anotado fallo de segundo grado, recurre de casación el incriminado Segundino Menacho Choque, quien refiere lo sucedido, puntualizando que la pena impuesta y el delito tipificado no se subsume al art. 251 del Código Penal, toda vez, que el señor Parra no estaba muerto después del golpe de puño que le había inferido, sino que fallece recién a los diez días y luego de las dos operaciones realizadas en la Clínica Copacabana.
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho; en el caso de autos, se establece que no se analiza el iter criminis que supone la investigación de las fases por las que pasa el delito perseguido, desde la ideación hasta el agotamiento, es decir, desde que la idea nace en la mente del criminal hasta que consigue el logro de sus fines.
Que, de los antecedentes que informan el proceso, se evidencia la muerte de Alfonso Parra Choque, por haber sufrido lesiones traumáticas en el ámbito cerebral, hemorragia sub-aracnoidea y contusiones cerebrales, reconociendo el victimario Segundino Menacho Choque, haber emprendido a golpes de puño a su víctima, cargos respaldados por las diligencias de policía judicial levantadas al efecto, teniendo relevancia los datos consignados en la literal de fs. 18, que denota la agresión física anotada.
Por lo expuesto, del análisis de las pruebas así como los claros indicios existentes conforme manda el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la conducta del procesado Segundino Menacho Choque se adecua al tipo descrito en el art. 273 del Código Penal, es decir como autor del delito de lesión seguida de muerte, cuya característica esta dada por el término "lesión" que comprende todo detrimento corporal que puede causarse por diversos medios y que ocasione la muerte de una persona, y ese fue precisamente el accionar del nombrado incriminado al momento de su detención, toda vez, que la víctima fallece en fecha 10 de diciembre de 1997, después de la agresión suscitada a horas 05:30 a.m. del día 30 de noviembre de 1997 en la Av. Franco Valle casi esquina Plaza Cívica de la Ceja El Alto, que es lo que se ha probado en la especie. La finalidad práctica de la teoría del tipo penal consiste en establecer que la acción realizada es la acción prohibida por la norma y sancionada con pena por ley.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo, de hallarse establecida la conducta antijurídica y culpable del encausado, los fallos de instancia no hicieron una correcta tipificación de la misma ni aplicaron la pena adecuada al caso, en efecto, es innegable que el hecho se produjo a consecuencia de una reyerta casual en riña y pelea con resultados irreversibles como es la muerte de la víctima, "contra factum non datur argumenten", esto es, contra el hecho ilícito perseguido no existen argumentos válidos de inculpabilidad. Asimismo, se tiene que un solo golpe de puño en la cabeza aplicado con violencia, aunque sin intencionalidad de matar, puede producir la muerte del agredido, como ocurrió en autos.
El ad-quem ha incurrido en infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 251 del Código Penal, y arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, en contravención con los numerales 1), y 4) del art. 298 del precitado Código Adjetivo, lo cual sin duda deviene en la casación del fallo conforme lo establece el art. 307-3) del mismo cuerpo legal; sin que ello importe un cambio en la calificación del delito al pertenecer ambos al título de delitos contra la vida y la integridad corporal (Título VIII del Código Penal).
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo parcial con el requerimiento fiscal de fs. 1.033-1.034, en aplicación del art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido sólo en lo referente a la tipificación del delito y la aplicación de la pena, y deliberando en el fondo declara a Segundino Menacho Choque, autor del delito de lesión seguida de muerte, incurso en la sanción del art. 273 del Código Penal, y le impone la pena de cinco años de presidio, que deberá cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de costas, daños y perjuicios a la parte civil constituida, y costas a favor del Estado regulable en ejecución de fallos, e INFUNDADO en lo demás el recurso de casación venido a fs. 1.022-1.023 vlta., sin costas por el carácter mixto de este auto.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 553 Sucre 8 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julia Parra Condori y otro c/ Segundino Menacho Choque, homicidio simple
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 1.022-1.023 vlta., por Segundino Menacho Choque, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 980-982 de fecha 7 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Julia Parra Condori y otro, contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes que se acusan de infringidas, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 1.033-1.034; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 980-982, por el que confirma la sentencia apelada de fs. 920-924, en la que se declara al procesado Segundino Menacho Choque, autor del delito de homicidio simple, incurso en la sanción del art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de daños, perjuicios y costas a la parte civil, así como, costas a favor del Estado regulable en ejecución de sentencia.
Contra el anotado fallo de segundo grado, recurre de casación el incriminado Segundino Menacho Choque, quien refiere lo sucedido, puntualizando que la pena impuesta y el delito tipificado no se subsume al art. 251 del Código Penal, toda vez, que el señor Parra no estaba muerto después del golpe de puño que le había inferido, sino que fallece recién a los diez días y luego de las dos operaciones realizadas en la Clínica Copacabana.
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho; en el caso de autos, se establece que no se analiza el iter criminis que supone la investigación de las fases por las que pasa el delito perseguido, desde la ideación hasta el agotamiento, es decir, desde que la idea nace en la mente del criminal hasta que consigue el logro de sus fines.
Que, de los antecedentes que informan el proceso, se evidencia la muerte de Alfonso Parra Choque, por haber sufrido lesiones traumáticas en el ámbito cerebral, hemorragia sub-aracnoidea y contusiones cerebrales, reconociendo el victimario Segundino Menacho Choque, haber emprendido a golpes de puño a su víctima, cargos respaldados por las diligencias de policía judicial levantadas al efecto, teniendo relevancia los datos consignados en la literal de fs. 18, que denota la agresión física anotada.
Por lo expuesto, del análisis de las pruebas así como los claros indicios existentes conforme manda el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la conducta del procesado Segundino Menacho Choque se adecua al tipo descrito en el art. 273 del Código Penal, es decir como autor del delito de lesión seguida de muerte, cuya característica esta dada por el término "lesión" que comprende todo detrimento corporal que puede causarse por diversos medios y que ocasione la muerte de una persona, y ese fue precisamente el accionar del nombrado incriminado al momento de su detención, toda vez, que la víctima fallece en fecha 10 de diciembre de 1997, después de la agresión suscitada a horas 05:30 a.m. del día 30 de noviembre de 1997 en la Av. Franco Valle casi esquina Plaza Cívica de la Ceja El Alto, que es lo que se ha probado en la especie. La finalidad práctica de la teoría del tipo penal consiste en establecer que la acción realizada es la acción prohibida por la norma y sancionada con pena por ley.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo, de hallarse establecida la conducta antijurídica y culpable del encausado, los fallos de instancia no hicieron una correcta tipificación de la misma ni aplicaron la pena adecuada al caso, en efecto, es innegable que el hecho se produjo a consecuencia de una reyerta casual en riña y pelea con resultados irreversibles como es la muerte de la víctima, "contra factum non datur argumenten", esto es, contra el hecho ilícito perseguido no existen argumentos válidos de inculpabilidad. Asimismo, se tiene que un solo golpe de puño en la cabeza aplicado con violencia, aunque sin intencionalidad de matar, puede producir la muerte del agredido, como ocurrió en autos.
El ad-quem ha incurrido en infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 251 del Código Penal, y arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, en contravención con los numerales 1), y 4) del art. 298 del precitado Código Adjetivo, lo cual sin duda deviene en la casación del fallo conforme lo establece el art. 307-3) del mismo cuerpo legal; sin que ello importe un cambio en la calificación del delito al pertenecer ambos al título de delitos contra la vida y la integridad corporal (Título VIII del Código Penal).
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo parcial con el requerimiento fiscal de fs. 1.033-1.034, en aplicación del art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido sólo en lo referente a la tipificación del delito y la aplicación de la pena, y deliberando en el fondo declara a Segundino Menacho Choque, autor del delito de lesión seguida de muerte, incurso en la sanción del art. 273 del Código Penal, y le impone la pena de cinco años de presidio, que deberá cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de costas, daños y perjuicios a la parte civil constituida, y costas a favor del Estado regulable en ejecución de fallos, e INFUNDADO en lo demás el recurso de casación venido a fs. 1.022-1.023 vlta., sin costas por el carácter mixto de este auto.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 8 de noviembre de 2001
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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