Auto Supremo AS/0554/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2001

Fecha: 08-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 554 Sucre 8 de noviembre de 2001

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Félix Huayta Gutiérrez, violación y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 165-166 interpuesto por Félix Huayta Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista de fs. 162-163 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de violación y lesiones leves; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 170, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 162-163 en grado de apelación el Tribunal ad-quem pronuncia Auto de Vista confirmando la sentencia de primera instancia de fs. 146-148 vlta., la misma que declara a Félix Huayta Gutiérrez autor de los delitos de violación y lesiones leves previstos por los arts. 308 inc. 1) del Código Penal y art. 271 segunda parte del Código Penal y en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 44 del Código Penal, se lo condena a la pena de ocho años de reclusión en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, así como al pago de la responsabilidad civil y costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia, conforme determina el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndoselo por la comisión del delito de robo, previsto por el art. 331 del Código Penal, por existir en su contra sólo prueba semiplena, conforme previene el art -244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que el procesado Félix Huayta Gutiérrez, al no estar conforme con el Auto de Vista, interpone recurso de nulidad y casación a fs. 165-166, el mismo que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 258-2) de su homólogo civil, exigencias procesales que al ser incumplidas impiden se abra la competencia del tribunal de casación. En efecto, de la lectura del recurso de nulidad de fs. 165-166, se advierte que el recurrente hace una simple relación de los hechos, sin mencionar ninguna norma legal como infringida, ni las supuestas causales de nulidad o de casación en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al pronunciar sus fallos; por lo que no existe base legal sobre la cual pueda pronunciarse el Tribunal de casación; defectos procesales que no pueden subsanarse de oficio, lo que determina la improcedencia del recurso, máxime si el mismo ésta considerado como una demanda nueva de puro derecho, dentro del que debe especificarse la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las que se consideran violadas, indicando en que consiste, el quebrantamiento de las primeras o violación de las segundas como enseña el art. 301 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 170, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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