Auto Supremo AS/0556/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2001

Fecha: 08-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 556 Sucre 8 de noviembre de 2001

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Luis Suárez Castillo y otros, transporte de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 272-277, 287-288 y 291-292 interpuestos por el Fiscal de Sala Superior, Ronald Alberto Horna Aranda y Luis Felipe Olaya Ramírez, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 270-270 vlta. de fecha 11 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los dos últimos recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 305-307; y

CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 223-229, declarando a los procesados Ronald Alberto Horna Aranda y/o Luis Suarez Castillo y Luis Felipe Olaya Ramírez y/o Felipe Olaya Ramírez, autores de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de ocho años de presidio a cumplir el primero en el Penal de San Pedro de Chonchocoro y el segundo en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día cada uno, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, por existir plena prueba en su contra de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Dispone la confiscación definitiva del dinero incautado a fs. 54 y 60, así como los dineros correspondientes a los pasajes.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 270-270 vlta.; de cuyo fallo recurre de casación el Fiscal de Sala Superior, sólo con relación al procesado Ronald Alberto Horna Aranda, con los fundamentos expuestos a fs. 272-277, acusando la violación de los arts. 135 y 242 del Código de Procedimiento Penal; art. 55 de la Ley 1008 y 14 del Código Penal; pide se case el Auto de Vista y se declare al indicado incriminado, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de doce años de presidio y demás sanciones de ley.

Por su parte, Ronald Alberto Horna Aranda, en su recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo de fs. 287-288, acusa que los tribunales de instancia han efectuado mala calificación de los hechos averiguados; pide se dicte nueva sentencia para fines que en derecho le corresponda y con las formalidades de ley.

Finalmente, Luis Felipe Olaya Ramírez, recurre de nulidad y casación a fs. 291-292, acusando la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado; 144 y 242 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto recurrido y se declare su inocencia.

CONSIDERANDO: Que, de un estudio atento y detenido de todo lo acontecido en la etapa de las diligencias de policía judicial y en el plenario, con relación a la fundamentación e infracciones de leyes acusadas en los recursos interpuestos, se llega al convencimiento de que los procesados de nacionalidad Peruana Ronald Alberto Horna Aranda y Luis Felipe Olaya Ramírez, en fecha 2 de diciembre de l998 fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional Jhon Kenedy de la ciudad de El Alto, cuando se disponían a abordar la nave de Aerolíneas Argentinas, conexión La Paz - Buenos Aires, Madrid- España, encontrándoseles 80 y 20 cápsulas de clorhidrato de cocaína, respectivamente, en su estomago, con un peso total de 1.056 gramos, conducta que se tipifica como intento de transporte de sustancias controladas, al no haber llegado a su destino (España), por la intervención de la F.E.L.C.N., de donde se infiere que el acto antijurídico, quedó en tentativa, como prevé el art. 8vo. del Código Penal y la constante jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal en casos similares.

Que, con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los tribunales de instancia, tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto toda la prueba aportada por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, siendo incensurables en casación, salvo que hubiera mediado error de hecho o derecho, y en el sub-lite se evidencia que los jueces inferiores, no han obrado correctamente en la calificación del delito, así como en la imposición de la pena, pues estamos simplemente ante una tentativa de transporte, como se ha explicado, constituyendo este aspecto causal de casación, en aplicación del numeral 1) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, al haberse conculcado los arts. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal por aplicación incorrecta de sus preceptos.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, en aplicación del inciso 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara a los incriminados: Ronald Alberto Horna Aranda y Luis Felipe Olaya Ramírez, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en grado de tentativa, previsto en los arts. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándoles con la agravación en la pena por el volumen y calidad de la droga, en consecuencia a cada uno a sufrir la pena de seis años y ocho meses de presidio, que deben cumplir el primero en la Cárcel de San Pedro de Chonchocoro y el segundo en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 8 de noviembre de 2001

Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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