Auto Supremo AS/0558/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0558/2001

Fecha: 09-Nov-2001

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 558 Sucre 9 de noviembre de 2001

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Banco Unión S. A. y otro c/Julio Ferdinan Pesantes Carbajal y otros, asociación delictuosa y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 460 por Carlos Alberto Junco Cáceres y Julio Ferdinan Pesantes Carbajal, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 454-457 vlta., de fecha 10 de noviembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Julio Alvarez Justiniano en representación del Banco Unión S.A., contra los mencionados recurrentes y Alberto Enrique Méndez Prinque, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, tentativa de asesinato, lesiones gravísimas y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 132, 8 con relación al 252 numeral 3), 270 numeral 5), y 332 numerales 1) y 2) del Código Penal; los antecedentes procesales, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 470-471; y

CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 454-457, por el que confirma la sentencia apelada, saliente a fs. 386-388 vlta., con relación a los delitos de asociación delictuosa, robo agravado, lesiones gravísimas y tentativa de robo agravado, incursos en la sanción de los arts. 132, 332 incs. 1 y 2, 270 inc. 5 y 8° con relación al 332 incs. 1 y 2 del Código Penal, y revoca el fallo respecto al delito previsto y sancionado en el art. 252 con relación al 8° del Código Penal, absolviéndoselos por dicho ilícito a los tres procesados: Carlos Alberto Junco Cáceres, Julio Ferdinan Pesantes Carbajal y Alberto Enrique Méndez Prinque, por existir en su contra sólo prueba semiplena conforme al art. 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, condenándoles a cada uno, a la pena de privación de libertad de doce años de presidio, a cumplir en la forma y demás sanciones impuestas en primera instancia.

Contra el referido Auto de Vista, recurren de nulidad y casación los coencausados mencionados con los argumentos expuestos en el memorial señalado al exordio.



CONSIDERANDO: Que, con relación al recurso de nulidad o casación planteado por los procesados Carlos Alberto Junco Cáceres y Julio Ferdinan Pesantes Carbajal, se tiene que el mismo no cumple con la disposición del art. 301 del Código de Procedimiento Penal y art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. En efecto, como bien se sabe todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, a fin de que pueda abrirse la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no se ha cumplido en el recurso que se examina.

La simple mención de que se recurre de nulidad o casación, sin que exista fundamentación alguna, o alegar que el mismo lo hará oportunamente, no es suficiente para pretender invalidar un Auto de Vista. La cita concreta de la ley y su debida exposición de motivos constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento, tanto más, si el recurso de casación conforme con la doctrina y jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, debiendo interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señaladas en la ley. Las faltas anotadas se hallan previstas en el numeral 1) del art. 307 del Código Procesal Penal, que dispone la improcedencia del recurso.



POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 470-471, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación venido a fs. 460 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 9 de noviembre de 2001

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

2
Vista, DOCUMENTO COMPLETO