SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 562 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Diógenes Claros López y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 846-847 por Serapio López Chambi y a fs. 850-853 vlta. por Diógenes Claros López, impugnando el Auto de Vista de fs. 842-844 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 861-862; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 711-721, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas:
Declarando a los procesados Diógenes Claros López, Flora Vásquez Maldonado y Serapio López Chambi, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a los dos primeros la pena de once años de presidio y al tercero diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 500 días a razón de Bs. 5.-, a los dos primeros, y Bs. 4.- al tercero, más pago de costas y perjuicios a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia.
Declara al procesado Enrique Márquez Salazar, absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, por no existir prueba plena en su contra y no tener el tribunal pleno convencimiento de la comisión del delito que se le acusa conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. En aplicación del art. 78 del Código Penal se dispone su vigilancia controlada por parte de la FELCN, por el tiempo de 24 meses a partir del día hábil de recuperar su libertad.
En cuanto a los bienes incautados en aplicación del art. 71 y 104 de la Ley 1008, se dispone:
La confiscación a favor del Estado del inmueble incautado a fs. 179 y el vehículo SEN-421 a fs. 205 de propiedad de Diógenes Claros López.
La devolución y entrega a sus legítimos propietarios el inmueble incautado a fs. 50 de propiedad de Isadora Marquez Salazar y el vehículo incautado a fs. 42 de Enrique Marquez Salazar.
Que en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma dicha sentencia en todas sus partes mediante Auto de Vista saliente en los folios 842-844 vlta.
CONSIDERANDO: Que los procesados Serapio López Chambi y Diógenes Claros López plantean recurso de casación con los fundamentos expuestos, en sus memoriales ya mencionados en el exordio, el primero, acusa la infracción a la Ley sustantiva, señalando que no se ha considerado las pruebas de descargo presentadas y que el co-procesado Diógenes Claros que es el autor del delito quién trata de implicarlo para deslindar su responsabilidad, pide casar el auto recurrido y se lo absuelva por no existir plena prueba.
Por su parte Diógenes Claros López, denuncia haberse interpretado incorrectamente el art. 133 del Código de Procedimiento Penal que no existe cuerpo del delito al no habérsele encontrado en su persona a tiempo de ser detenido ni con un solo gramo de droga, señala como responsables directos a Separio Chambi López y la señora Miguelina (Flora Vásquez Maldonado), para quién trabajaba simplemente como chofer; dice que en el peor de los casos su conducta estaría subsumida en el art. 76 de la Ley 1008, pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en el proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que, del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los tribunales de instancia han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar las resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso, con sana crítica, sin incurrir en error alguno. En autos se acredita plenamente conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal que Diógeses Claros López, Flora Vásquez Maldonado y Serapio López Chambi, son responsables directos de la ilícita actividad de narcotráfico y se presume que en varias otras oportunidades traficaron con drogas y que, en este último operativo, se les incautó 93.000 gramos de cocaína camuflados en turriles de grasa, los que fueron embarcados vía ferrocarril en la estación de Guaracachi a Puerto Quijarro de lo que se infiere que no son ciertas las infracciones invocadas por los recurrentes.
Asimismo es correcta la absolución del procesado Enrique Marquez Salazar, al no existir prueba plena en su contra, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 861-862, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gùtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído._ Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 562 Sucre 9 de noviembre de 2001
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Diógenes Claros López y otros, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 846-847 por Serapio López Chambi y a fs. 850-853 vlta. por Diógenes Claros López, impugnando el Auto de Vista de fs. 842-844 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 861-862; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 711-721, cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas:
Declarando a los procesados Diógenes Claros López, Flora Vásquez Maldonado y Serapio López Chambi, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a los dos primeros la pena de once años de presidio y al tercero diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 500 días a razón de Bs. 5.-, a los dos primeros, y Bs. 4.- al tercero, más pago de costas y perjuicios a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia.
Declara al procesado Enrique Márquez Salazar, absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, por no existir prueba plena en su contra y no tener el tribunal pleno convencimiento de la comisión del delito que se le acusa conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. En aplicación del art. 78 del Código Penal se dispone su vigilancia controlada por parte de la FELCN, por el tiempo de 24 meses a partir del día hábil de recuperar su libertad.
En cuanto a los bienes incautados en aplicación del art. 71 y 104 de la Ley 1008, se dispone:
La confiscación a favor del Estado del inmueble incautado a fs. 179 y el vehículo SEN-421 a fs. 205 de propiedad de Diógenes Claros López.
La devolución y entrega a sus legítimos propietarios el inmueble incautado a fs. 50 de propiedad de Isadora Marquez Salazar y el vehículo incautado a fs. 42 de Enrique Marquez Salazar.
Que en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma dicha sentencia en todas sus partes mediante Auto de Vista saliente en los folios 842-844 vlta.
CONSIDERANDO: Que los procesados Serapio López Chambi y Diógenes Claros López plantean recurso de casación con los fundamentos expuestos, en sus memoriales ya mencionados en el exordio, el primero, acusa la infracción a la Ley sustantiva, señalando que no se ha considerado las pruebas de descargo presentadas y que el co-procesado Diógenes Claros que es el autor del delito quién trata de implicarlo para deslindar su responsabilidad, pide casar el auto recurrido y se lo absuelva por no existir plena prueba.
Por su parte Diógenes Claros López, denuncia haberse interpretado incorrectamente el art. 133 del Código de Procedimiento Penal que no existe cuerpo del delito al no habérsele encontrado en su persona a tiempo de ser detenido ni con un solo gramo de droga, señala como responsables directos a Separio Chambi López y la señora Miguelina (Flora Vásquez Maldonado), para quién trabajaba simplemente como chofer; dice que en el peor de los casos su conducta estaría subsumida en el art. 76 de la Ley 1008, pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en el proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que, del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los tribunales de instancia han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar las resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso, con sana crítica, sin incurrir en error alguno. En autos se acredita plenamente conforme exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal que Diógeses Claros López, Flora Vásquez Maldonado y Serapio López Chambi, son responsables directos de la ilícita actividad de narcotráfico y se presume que en varias otras oportunidades traficaron con drogas y que, en este último operativo, se les incautó 93.000 gramos de cocaína camuflados en turriles de grasa, los que fueron embarcados vía ferrocarril en la estación de Guaracachi a Puerto Quijarro de lo que se infiere que no son ciertas las infracciones invocadas por los recurrentes.
Asimismo es correcta la absolución del procesado Enrique Marquez Salazar, al no existir prueba plena en su contra, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 861-862, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gùtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 9 de noviembre de 2001
Proveído._ Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara